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CSJ - STC3950-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3950-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3950-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00283-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 21 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Julio Alberto Saavedra Salcedo instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2020-00317-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega programada y se declare la nulidad de la sentencia del 16 de mayo de 2023. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que funge como demandado en el proceso referenciado ut supra. Sostuvo que, el 16 de mayo de 2023, el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, a pesar de haber interpuestoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00283-01 2 recurso de apelación fue declarado desierto por el Tribunal en auto del 30 de agosto pasado. Indicó que, como consecuencia de ello, se elaboró despacho comisorio a fin de hacer la entrega del inmueble a la demandante dentro del proceso de marras. Explicitó que, con sus determinaciones, el encausado

agosto pasado. Indicó que, como consecuencia de ello, se elaboró despacho comisorio a fin de hacer la entrega del inmueble a la demandante dentro del proceso de marras. Explicitó que, con sus determinaciones, el encausado incurrió en un defecto procedimental absoluto y fáctico. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuit o defendió la legalidad de sus actuaciones. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el ruego constitucional tras considerar que no se satisfacía con el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, argumentó que no hubo un análisis profundo de los derechos fundamentales vulnerados, sino que la sentencia recurrida únicamente se limitó a estudiar la subsidiariedad. Además, arguyó que no es abogado por lo que no conocía si su apoderado hacía o no un buen trabajo, por lo que la declaratoria de deserción se escapara de su esfera. Finalmente, reiteró la procedencia del amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado se respaldará porque el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, nótese que si bien el promotor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de mayo de 2023, lo cierto es que tal medio impugnatorio posteriormente fue declarado desierto por el Tribunal Superior deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00283-01 3 Bogotá en auto del 30 de agosto pasado por no haber sido sustentado

impugnatorio posteriormente fue declarado desierto por el Tribunal Superior deRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00283-01 3 Bogotá en auto del 30 de agosto pasado por no haber sido sustentado oportunamente. De manera que, no puede soslayar la Sala la incuria del pretensor al no formular y tramitar el remedio vertical de manera adecuada, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. Al respecto, de antaño ha enseñado esta magistratura que: «cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ello, (…) en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC 23 de febrero de 2007). Aunado a lo anterior, no es admisible que el accionante se resguarde en el actuar de su apoderado, habida cuenta que «la Corte ha insistido en que el otorgar poder a un abogado para que atienda un juicio, no significa que el interesado descuide las actuaciones y etapas procesales porque, «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01) Finalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto la diligencia de entrega de la cual se duele el promotor obedece a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al

en tanto la diligencia de entrega de la cual se duele el promotor obedece a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC14802023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).

2. En definitiva, y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00283-01

4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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