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CSJ - STC3951-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3951-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3951-2020 Radicación nº. 19001-22-13-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá , D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela de Ana Silvia Secue Pequi contra los Juzgados Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora invoc ó la protección de sus prerrogativas al «trabajo», «seguridad social», «debido proceso» y «vida», aparentemente transgredidas por los estrados judiciales cuestionados al «negar la procedibilidad del amparo constitucional deprecado» razón por la que exigió que «se suspendan los efectos de los fallos de tutela que losRadicación N° 19001-22-13-000-2020-00009-01 2 accionados expidieron ocupándose del proceso n° 19001407100320190016200». Como sustento esencial relató que ante la violación de sus dispensas esenciales, particularmente, el «debido proceso en lo relacionado con los pagos salariales y la protección debida de [su] seguridad», instauró «acción de

sus dispensas esenciales, particularmente, el «debido proceso en lo relacionado con los pagos salariales y la protección debida de [su] seguridad», instauró «acción de tutela» contra la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán, que luego de un dilatado trámite negó la guarda (21 oct. 2019). Aseguró que inconforme con ese designio lo impugnó, con resultados desfavorables, pues el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa localidad lo confirmó (29 nov. 2019) , sin tener en cuenta que «era sujeto de protección especial» , en condición de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado, lo que, en su sentir, permitía «flexibilizar los requisitos para el acceso al amparo constitucional» en «asuntos laborales» (fls. 1 a 16 C.1). 2.- El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán se opuso a la prosperidad del auxilio, en atención a que su objetivo es dejar sin efectos la «sentencia de tutela» que desestimó el «pago de unas acreencias laborales» como resultado del incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, destacando la ausencia de pruebas que

unas acreencias laborales» como resultado del incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, destacando la ausencia de pruebas que demuestren algún «perjuicio irremediable» (fls. 379 a 380 C.1).Radicación N° 19001-22-13-000-2020-00009-01 3 En similar sentido se pronunció el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa localidad, quien defendió la legalidad de su actuar (fls. 393 a 394 C.1). El Ministerio de Educación Nacional alegó la «improcedencia de la acción de tutela [por] la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable», y pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 376 a 377 C.1). La Unidad Nacional de Protección, enfatizó en la «inexistente conexidad» entre las exigencias «laborales» de la interesada y las funciones que esa entidad desempeña. De igual forma, tildó de «temeraria» esta «acción», dada su semejanza con los «hechos y pretensiones de la tutela presentada en el mes de octubre de 2019» (fls. 382 a 388 C.1). La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca adujó que en este caso no se materializaban las causales genéricas y específicas de procedibilidad, ni se

La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca adujó que en este caso no se materializaban las causales genéricas y específicas de procedibilidad, ni se probó la transgresión alegada por la actora, a quien le «inactivó el reconocimiento de salarios» desde el 31 de mayo de 2010, por su «inasistencia al lugar de trabajo» . (fls. 436 a 445 C.1). 3.- La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no otorgó el ruego, pues no divisó los «requisitos generales de procedibilidad de la tutela » contra providenciasRadicación N° 19001-22-13-000-2020-00009-01 4 de la misma índole, aunado al trá mite de «revisión» que se encontraba pendiente de dilucidar ante la Corte Constitucional (fls. 452 a 458 C.1). 4.- La promotora rebatió tal resolución y para ello, en síntesis, insistió en la inadecuada valoración de los togados sobre su «vulnerabilidad y la calidad de sujeto de especial protección» que habilitaba el resguardo (fls. 468 a 473 C.1). CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto replicado, pues es pacífico en la jurisprudencia la inviabilidad de esta «senda supralegal» para examinar causas similares, salvo en aquellos eventos en los que es palmario el menoscabo de la garantía que el artículo 29 de

inviabilidad de esta «senda supralegal» para examinar causas similares, salvo en aquellos eventos en los que es palmario el menoscabo de la garantía que el artículo 29 de la Constitución Política le reconoce a los intervinientes, resultado de una indebida conformació n del litigio superlativo o de una inadecuada notificación del auto de apertura del mismo. Sobre esa temática, en STC4314-2018, la Corte recordó que, (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»Radicación N° 19001-22-13-000-2020-00009-01 5 (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epí logo del tr ámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo

no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). (Negritas ajenas al original). Y bajo esta perspectiva, de la revisión del plenario emerge con claridad que el caso de Ana Silvia Secue Pequi no se subsume en ninguna de las singulares hipótesis para la prosperidad del amparo contra aquel que dilucidaron los Juzgados Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán (21 oct. y 29 nov. 2019) y, por el contrario, lo que evidencia su ataque es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo allí zanjado, como lo revela la exposición fáctica y las rogativas que hoy esgrime (fls. 1 a 16 C.1).

ataque es una simple disparidad de opiniones con el fondo de lo allí zanjado, como lo revela la exposición fáctica y las rogativas que hoy esgrime (fls. 1 a 16 C.1). Desde ese ángulo, es apropiado memorar que esta vía no está dotada de la virtualidad para reabrir el estudio válidamente clausurado ante operadores que cumplen idéntica función, tal como aquí acontece, pues hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas deRadicación N° 19001-22-13-000-2020-00009-01 6 equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta institución. En este punto vale la pena acotar que, -si lo estima pertinente-, la quejosa aún cuenta con la posibilidad de acudir al instrumentos de insistencia para obtener la revisión de los fallos de tutela fustigados (cfr. art. 57, Acuerdo 02 de 2015), escenario idóneo al que puede acudir para controvertirlos, en atención a la determinación adoptada por la Corte Constitucional el 28 de febrero pasado, en la «acción de tutela n° 19001-40-71-003-2019-00162» (T7810442) que en su momento entabló. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, acorde con lo dilucidado.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, acorde con lo dilucidado.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación N° 19001-22-13-000-2020-00009-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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