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CSJ - STC3951-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3951-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3951-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 (Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Alfonso Urrego Morera, Karen Dayanna Urrego Tobar y Juan Esteban Urrego Tobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 2016-00284.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la justicia».

2. Dicen que promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra BlinsecurityRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 de Colombia Ltda., a través de la que pretendían el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales generados con ocasión del deceso de la señora Luz Nidia Tobar Molina en un accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2010, en el que se vio involucrado el vehículo de placa BZW 598 de propiedad de dicha persona jurídica.

Señalan que el conocimiento del asunto correspondió,

Tobar Molina en un accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2010, en el que se vio involucrado el vehículo de placa BZW 598 de propiedad de dicha persona jurídica. Señalan que el conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez evacuado el trámite procesal, en audiencia de 9 de septiembre de 2020 emitió sentencia parcialmente estimatoria en la que, si bien declaró civilmente responsable a la demanda, consideró que, al existir concurrencia de culpas, se imponía la reducción de la condena económica en un 50 %. Afirman que, contra la anterior determinación la allí demandada y la llamada en garantía 1 interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 3 de marzo, en el sentido de declarar probadas las excepciones por ellas propuestas y, en su lugar, denegar las pretensiones.

3. Para los accionantes, la autoridad judicial ad quem desconoció sus garantías superiores pues «no valoró el conjunto el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica y en forma objetiva» además de «no apreciar el transcurrir de las actuaciones y centrar su providencia en los efectos de la cosa juzgada

1 Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 en materia penal, dándole total trascendencia a las actuaciones

1 Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 en materia penal, dándole total trascendencia a las actuaciones practicadas en la Justicia Penal Militar».

4. Por lo anterior, solicitan «confirmar en todos sus apartes la decisión proferida por el honorable Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá [sic]»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la determinación cuestionada, expresó que «el amparo… no está llamado a prosperar, habida cuenta que en la… providencia se efectuó un análisis completo del asunto y una valoración probatoria en el marco del principio de la independencia que rige la actividad judicial» al tiempo que contiene los argumentos «que dieron paso a las conclusiones allí sentadas» descarándose así, la incursión en una vía de hecho.

2. El titular del juzgado vinculado manifestó que como la salvaguarda se dirige contra una decisión adoptada por otra autoridad judicial, quedaba «atento a cualquier determinación que se adopte».

3. Un abogado que dijo ser «apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.»2 pidió desestimar la protección solicitada por cuanto «la sentencia… proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil se encuentra ajustada a derecho y con el respeto de los derechos fundamentales [sic]», amén que lo pretendido por los

Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil se encuentra ajustada a derecho y con el respeto de los derechos fundamentales [sic]», amén que lo pretendido por los promotores es utilizar este instrumento excepcional como si 2 No aportó, con el memorial de respuesta, poder que lo autorizara para intervenir como representante de dicha persona jurídica en este trámite especial. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 fuera una instancia adicional «lo que es total mente [sic] improcedente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por los gestores del resguardo, dentro del proceso 2016-00284, al revocar la sentencia estimatoria de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formularan contra Blinsecurity de Colombia Ltda., incurriendo, supuestamente, en yerros al momento de valorar las pruebas allegadas a la actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa

presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la materia, al tiempo que resolvió los cuestionamientos manifestados por las impugnante en la actuación ordinaria. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 En efecto, en la aludida providencia, la sala de decisión ad quem , luego de reseñar los hechos motivo del litigio y lo acontecido en la primera instancia, abordó el estudio del caso concreto, ocupándose, inicialmente, de cómo los efectos de la cosa juzgada en materia penal irradian hacia el ámbito civil, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, resaltando que: «(…) la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que cuando se ha declarado por sentencia en firme que el sindicado no competió la conducta causante del perjuicio, ese específico supuesto “abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal

competió la conducta causante del perjuicio, ese específico supuesto “abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil ; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña”; por lo que “evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima , es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste” (Negrillas de la Corte). (…) Del anterior problema se ocupó recientemente la jurisprudencia y precisó que “si la Ley 906 de 2004 (para este caso la argumentación se extiende para las disposiciones de la jurisdicción penal militar) no previó esta figura jurídica… de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un falo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de juzgada respecto de la

actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado” Así, entonces, pudiéndose aplicar actualmente los efectos en materia civil de la absolución penal, aunque con los matices señalados en precedencia, ello exige, en principio que exista sentencia en firme donde se determine que el sindicado no cometió la conducta causante del perjuicio, o en su defecto providencia que surta efectos de cosa juzgada en materia penal.» 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 Seguidamente, y refiriéndose a la actuación adelantada en la Justicia Penal Militar contra la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde falleció Luz Nidia Tobar Molina, dijo: «(…) el artículo 554 [de la Ley 522 de 1999] señalaba que “[e]l Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación del procedimiento”. Pues bien, fue al abrigo de esta última disposición que la Fiscalía Penal Militar 144, adscrita al Juzgado 144 Penal Militar de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, en proveído de 20 de septiembre de 2017, dispuso la cesación del procedimiento a favor de William Marino Zabala Rosero.

Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, en proveído de 20 de septiembre de 2017, dispuso la cesación del procedimiento a favor de William Marino Zabala Rosero. Al calificar el mérito del sumario recalcó, después de analizar la copiosa prueba que se recolectó en la investigación, que el indagado no quebrantó el deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de conductor del vehículo de placas [sic] BZW-598, y que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima quien maniobraba una bicicleta todoterreno sin acatar las normas de tránsito porque se pasó por alto la señal de pare “antes de tomar la calzada de doble vía, pero debido a su falta de cuidado en la conducción de dicho rodante, invadió la calzada generando la colisión. (…) Tal decisión, que se adoptó después de un exhaustivo y prolongado periodo de indagación, fue objeto de recursos por parte del abogado de la parte civil -acá demandante-, cesación de procedimiento que fue convalidada por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar el 27 de febrero de 2018… (…) En definitiva, de la decisión penal emana sin equívocos o dubitaciones que el hecho de la víctima fue la causa determinante y exclusiva del daño, por manera que las providencias en cita debían tener incidencia en el estudio subsiguiente al ejercicio de la acción civil por parte de las

determinante y exclusiva del daño, por manera que las providencias en cita debían tener incidencia en el estudio subsiguiente al ejercicio de la acción civil por parte de las víctimas, concretamente en punto a la ruptura o interrupción del nexo causal. Así las cosas, bajo ningún pretexto le era dado al juez a quo revalorar el iter fáctico o las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, porque al no contener 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 la providencia de cesación del procedimiento penal oscuridad, ambigüedad o contradicción, retornar al escrutinio de los aspectos materiales y causales de lo allá decidido implicaba correr el mayúsculo riesgo, que en el fallo impugnado se concretó, de que una situación que jurídicamente se resolvió a partir de una determinada interpretación o entendimiento de las circunstancias evidenciadas, termine por enfrentarse con una representación abiertamente opuesta, estado de cosas contrario al principio de la cosa juzgada, con el cual se le dan alcances en lo jurídico al principio lógico de identidad… el cual llega a ser más evidente en su formulación negativa como principio de no contradicción (…)» Luego de lo cual, a manera de conclusión preliminar, expresó: «(…) al encontrarse demostrado que el conductor del vehículo resultó absuelto de la responsabilidad penal en virtud de la imprudencia cometida por la víctima, advertida en la causa

expresó: «(…) al encontrarse demostrado que el conductor del vehículo resultó absuelto de la responsabilidad penal en virtud de la imprudencia cometida por la víctima, advertida en la causa criminal, y que los apelantes reparan en que no se valoró debidamente la prueba trasladada, la causa extraña allá demostrada necesariamente extiende su espectro a la responsabilidad civil, resquebrajando el nexo de causalidad, presupuesto indispensable para que pudiera aflorar un juicio de imputación contra quien se indicó como autor material del daño (aunque no fuere acá demandado) y que, por contera, torna imposible cualquier intento de imputación del daño a la sociedad propietaria del automotor, en lo cual no tiene ninguna incidencia que haya sido involucrada a ningún título (autoría o participación) en la acción penal. Institución jurídica, la de la cosa juzgada que, valga advertirlo, es una excepción de reconocimiento oficioso (art. 282CGP)» Al margen de las anteriores consideraciones, y contrario a lo señalado por los promotores del resguardo, la corporación ad quem abordó el análisis del compendio probatorio practicado en la primera instancia, indicando que no podría prohijarse lo razonado por la célula judicial de primer grado al haberse desvirtuado «la presunción de culpa que recae sobre la parte pasiva en atención a la actividad peligrosa que

que no podría prohijarse lo razonado por la célula judicial de primer grado al haberse desvirtuado «la presunción de culpa que recae sobre la parte pasiva en atención a la actividad peligrosa que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 estaba desplegando el conductor del automotor… ya que el lamentable accidente de tránsito de 10 de agosto de 2010 sucedió por culpa de la víctima, causa extraña que exime de responsabilidad a la demandada». Dijo que la prueba trasladada del proceso penal que el juzgador a quo desechó, había sido válidamente incorporada a la actuación civil «mediante documentos… que se pusieron en conocimiento de los litigantes quienes guardaron silencio» , siendo que el agente de tránsito, que declaró en aquel asunto, «desvirtuó la hipótesis que sobre el exceso de velocidad se indicó en el croquis y no existe ningún medio de convicción, tanto en el sub lite como en el proceso penal, en punto a que [el conductor] hubiera trasgredido las normas de circulación vial, sin que sea oportuno un nuevo análisis de las pruebas que ya valoró la Fiscalía 144 Penal Militar, porque ya se les asignó el mérito correspondiente y apuntan a la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad civil, realidad demostrativa que deja en evidencia falta de prueba de la forma como el conductor del automotor participó jurídicamente en la generación del resultado. Y, finalmente, consideró que el funcionario cognoscente «realizó apreciaciones subjetivas para concluir que se presentó un exceso de velocidad» en contravía de lo señalado por

resultado. Y, finalmente, consideró que el funcionario cognoscente «realizó apreciaciones subjetivas para concluir que se presentó un exceso de velocidad» en contravía de lo señalado por el testigo arriba indicado, y que «aceptar esas posturas, sería tanto como restringir el estudio de la responsabilidad a nociones abstractas predicables a cierto grupo de personas, en contraposición a la exigencia consistente en que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». Para la Sala, la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por los gestores frente a la determinación objeto de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 escrutinio, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la

situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por los demandantes, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico.

DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00 interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01007-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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