CSJ - STC3951-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3951-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00272-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada por Álvaro Leyva Durán frente al fallo proferido el pasado 22 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación, actuación a la cual se acumuló la petición de amparo de la misma naturaleza que frente a esa entidad propuso el Colectivo de Justicia Racial1, aduciendo actuar como su agente oficioso.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, Álvaro Leyva Durán, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales « al debido proceso…, al trabajo… y a ejercer cargos públicos »; a su vez, el Colectivo accionante, exigió resguardar a aquél el primero y el último de esos derechos, así como los de «defensa», «doble instancia», «acceso a la administración de justicia», honra y buen nombre; presuntamente
1 Radicado 25000-23-15-000-2024-00077-00.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 vulnerados por la autoridad acusada al disponer su suspensión provisional del cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, en la actuación disciplinaria que le adelanta. Pidieron, entonces, de un lado, Álvaro Leyva Durán, dejar sin efecto «[s]u suspensión provisional »; y de otra parte, el Colectivo de Justicia Racial, « declarar la nulidad de lo actuado dentro de la investigación disciplinaria», o subsidiariamente, « anular la [referida] [s]uspensión provisional».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver este
caso: 2.1. El pasado 24 de enero la Sala Disciplinaria de Instrucción del ente encartado dictó pliego de cargos en contra del accionante2 y lo suspendió provisionalmente de su cargo como Ministro de Relaciones Exteriores, por el término de 3 meses; determinación última que, el 7 de febrero siguiente, en grado de consulta, confirmó la Procuradora General de la Nación. 2.2. En sede de tutela, de entrada, la parte actora especificó no 2 Ello dentro del trámite disciplinario adelantado con ocasión de las actuaciones i) surtidas en la licitación LP-0012023, «cuyo objeto es “Suministrar, formalizar y prestar el servicio de personalización, custodia y distribución de libretas de pasaportes, así como el servicio de impresión, almacenamiento y entrega de etiquetas de visa
2023, «cuyo objeto es “Suministrar, formalizar y prestar el servicio de personalización, custodia y distribución de libretas de pasaportes, así como el servicio de impresión, almacenamiento y entrega de etiquetas de visa colombiana con zona de lectura mecánica a precios fijos unitarios sin fórmula de reajuste para el fondo rotatorio del ministerio de relaciones exteriores”»; declarada desierta mediante Resolución 7485 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, última que se mantuvo con Resolución 7540 de 2023 de la misma entidad; ii) así como de las derivadas de la declaración del « estado de urgencia manifiesta » dispuesta con Resolución 7541 de 2023 de la misma cartera, «por el término de doce (12) meses, en relación con la prestación del servicio público» objeto de la mentada licitación; y subsiguiente extensión provisional de la vigencia del contrato con la empresa que venía prestando dicho servicio. Pliego de cargos emitido con apoyo en las causales establecidas en los numerales 3º y 5º del artículo 54 del Código General Disciplinario, en su orden, « por desconocer los principios de transparencia, economía y responsabilidad de la contratación estatal junto con las reglas que los desarrollan y/o complementan (sentencia C-818 de 2015) »; y «por aplicar la urgencia manifiesta para la celebración del contrato para la expedición de los pasaportes sin existir las causales previstas en la ley ». Ambas calificadas, «de forma provisional[,] como gravísima[s], pues así lo definió el legislador, de tal forma, que no puede [esa] instancia graduar de forma diferente la conducta», acorde con el canon 47 ibídem, que enseña que « las faltas gravísimas están expresamente señaladas en la ley, para este
lo definió el legislador, de tal forma, que no puede [esa] instancia graduar de forma diferente la conducta», acorde con el canon 47 ibídem, que enseña que « las faltas gravísimas están expresamente señaladas en la ley, para este caso, las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, artículos 52 a 64 », en el caso concreto, precepto 54, numerales 3º y 5º ejúsdem. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 cuestionar « la decisión de la Sala Disciplinaria de Instrucción en lo relativo a la formulación del pliego de cargos…, sino la… de suspender provisionalmente al Ministro de Relaciones Exteriores por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo »; supuesto respecto del cual, con apoyo en la jurisprudencia constitucional (CC T-936/01, T-105/07, T-1020/10, T-1012/10 y C-086/19 ), añadió, estaba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al ser éste « el mecanismo idóneo (y único) para examinar en sede judicial la decisión… de suspender al… Ministro». A continuación, resaltó que la declaración de deserción de la licitación estuvo debidamente justificada, en tanto se fincó en el «desconocimiento del principio de la selección objetiva », al observarse «la inclusión de requisitos habilitantes y factores puntuables carentes de sustento…[,] desatendiendo… los principios de transparencia, igualdad de oportunidades, la libre competencia y con ello la selección objetiva »,
«la inclusión de requisitos habilitantes y factores puntuables carentes de sustento…[,] desatendiendo… los principios de transparencia, igualdad de oportunidades, la libre competencia y con ello la selección objetiva », tales como « (i) Plazos cortos para presentar la oferta desconocen el principio de igualdad. (ii) Muestras de libretas exigidas como requisito habilitante. (iii) Contar con una planta de personalización de libretas en la ciudad de Bogotá. (iv) Otorgamiento de puntajes a la disponibilidad de un tercer chip. (v) Exigencia de la planta de impresión de pasaportes en territorio nacional. (vi) Exigencia de una planta de contingencia, dándosele mayor puntaje a la que estuviera en Estados Unidos »; de allí que los actos posteriores, como la declaración del estado de urgencia manifiesta y la extensión temporal del contrato para evitar la paralización de la expedición de pasaportes, también se encontraban suficiente y jurídicamente motivados. Seguidamente, en concreto, exteriorizó su inconformidad con la suspensión provisional en el cargo de Canciller de que fue objeto Álvaro 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 Leyva Durán, la que, adujo, contrarió el debido proceso, comoquiera que se impuso en contravía de lo reglado frente al particular y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Destacó que la encartada, para justificar la mentada medida disciplinaria provisional, no podía, como errada e injustificadamente lo
pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Destacó que la encartada, para justificar la mentada medida disciplinaria provisional, no podía, como errada e injustificadamente lo hizo, entrar a sopesar y demeritar los actos administrativos, especialmente los de declaración de deserción de la licitación y de estado de urgencia manifiesta, en tanto que los mismos gozan de la respectiva presunción de legalidad y acierto hasta que el juez contencioso administrativo competente defina lo contrario, lo que no ha ocurrido. Así mismo, sostuvo que aquella determinación no se edificó en factores objetivos, como correspondía, sino en supuestos hipotéticos, meras sospechas y un inexistente « patrón de conducta», sin que existiera ningún fundamento válido para considerar que la permanencia del Canciller en el cargo podría dar paso a su reincidencia en la aparente falta a sus deberes, máxime ante la ausencia de correlación entre aquélla y éstos; aunado a que, para su imposición, no se efectuó el adecuado test de proporcionalidad que resultaba exigible y que hubiera dado cuenta de la naturaleza descomunal de tal medida y la presencia de otras idóneas pero menos gravosas que podrían haberse adoptado en el caso concreto. Agregó que las garantías esenciales del disciplinado también resultaron afrentadas porque, aunque al cierre de la investigación disciplinaria se le permitió efectuar sus « alegatos precalificatorios », la determinación « ya había sido tomada », sumado a que la Procuradora General de la Nación, con antelación a conocer el grado de consulta,
disciplinaria se le permitió efectuar sus « alegatos precalificatorios », la determinación « ya había sido tomada », sumado a que la Procuradora General de la Nación, con antelación a conocer el grado de consulta, «había justificado por medios de comunicación la decisión de sus subalternos». 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación deprecó despachar adversamente las pretensiones del extremo accionante porque « no se han vulnerado los derechos fundamentales señalados como deprecados», en tanto que « la medida de suspensión provisional impuesta… no es arbitraria, por cuanto… al proferir la decisión calendada 24 de enero de 2024, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 217 del CGD y respetó el precedente de la Corte Constitucional, en cuanto, a los requisitos y las garantías que le asisten al doctor Leyva Durán».
Destacó que «los argumentos que sustentan la acción de tutela, son similares a los argüidos en los alegatos presentados durante el trámite del grado de consulta, y que fueron objeto de respuesta en la providencia fechada 7 de febrero de 2024, emitida por la… Procuradora General de la Nación»; que para la imposición de la suspensión provisional reprochada se encontraron satisfechas las exigencias legales previstas para tal propósito, así como los criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
la Nación»; que para la imposición de la suspensión provisional reprochada se encontraron satisfechas las exigencias legales previstas para tal propósito, así como los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, fundándose, en lo medular, en la causal de « posibilidad de reiteración de la conducta »; que « para imponer la medida de suspensión provisional no es necesario realizar el juicio de adecuación típica, el juicio de valoración, propio de la ilicitud sustancial, y menos el juicio de reproche relacionado con la culpabilidad del investigado, en el escenario de la medida cautelar, solo se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 217 del CGD, y dentro de estos no se encuentra la tipicidad de la falta, solo se requiere que los hechos investigados puedan ser susceptibles de ser investigados como falta grave o gravísima, es decir; no se exige la estructuración de la tipicidad de la falta disciplinaria 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 y por tanto no se controvierte la misma».
2. La Procuraduría General de la Nación, con apoyo en la respuesta anterior, también pidió «desestimar la acción de tutela».
Resaltó que « la suspensión provisional ordenada en contra del señor Canciller…, en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores, no vulnera su derecho al debido proceso, pues la misma no se traduce en una situación de carácter definitiva, sino que constituye una medida cautelar que busca la prevalencia de valores constitucionales
no vulnera su derecho al debido proceso, pues la misma no se traduce en una situación de carácter definitiva, sino que constituye una medida cautelar que busca la prevalencia de valores constitucionales superiores, y adicionalmente cumple los requisitos… del artículo 217 del CGD, conforme fue expuesto en la decisión»; y que «dado que la medida de suspensión provisional tuvo como fundamento los comportamientos desplegados por el investigado antes de la medida de suspensión y que quedaron ampliamente expresadas en el auto que se cuestiona, y que permitieron colegir que existían elementos serios de juicio para considerar que su permanencia en el cargo implicaba el riesgo de reiteración de la falta disciplinaria; necesariamente debemos concluir que las conductas posteriores adoptadas después de conocer la suspensión, no sólo corroboran la necesidad y pertinencia de la medida cautelar, sino que prima facie dan cuenta que la misma debe mantenerse incólume». Agregó, en lo concerniente al resguardo rogado por el Colectivo de Justicia Racial, que éste carecía de legitimación en la causa por pasiva «para atacar en sede jurisdiccional ordinaria… [y] constitucional, las actuaciones y decisiones disciplinarias ni cualesquiera otras que se deban adoptar en la causa… en contra del servidor público… Leyva Durán », comoquiera que «no interviene en el proceso disciplinario como quejoso
ni tampoco ostentó ni ostenta la calidad de sujeto procesal». 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras hallar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad3, negó la protección rogada por el accionante Álvaro Leyva Durán y declaró improcedente la solicitada por el Colectivo de Justicia Racial. Lo primero, porque « la decisión de suspensión provisional por el término de tres meses del ejercicio del cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, dictada por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2024, confirmada por la Procuradora General de la Nación por vía de consulta el 7 de febrero del mismo año, cumple íntegramente con los presupuestos dispuestos en la normatividad y jurisprudencia vigente en materia disciplinaria, correspondiendo entonces a una actuación legítima de la entidad encartada». Mientas que, lo segundo, por carencia de legitimación en la causa por pasiva de parte del mentado colectivo, comoquiera que «ni es el titular de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni cuenta con poder para propender por su amparo en representación del señor Álvaro Leyva Durán, además que no cumplió los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso Álvaro Leyva Durán insistiendo en sus 3 «En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, encuentra esta Sala que, de conformidad con la
agencia oficiosa».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso Álvaro Leyva Durán insistiendo en sus 3 «En lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, encuentra esta Sala que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el caso concreto la acción de tutela resulta procedente toda vez que [e]l auto del 24 de enero de 2024 que contiene la medida preventiva de suspensión provisional constituye un acto de trámite que no puede cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino hasta tanto culmine el proceso disciplinario». 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 planteamientos iniciales, los que, adujo, el Tribunal a-quo «se limitó a resolver de forma vaga y general…, sin el menor grado de profundidad y precisión que este asunto, dada su complejidad, exigían del operador de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y providencias judiciales y administrativas, el resguardo cabe
natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y providencias judiciales y administrativas, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en sintonía con la exigencia del comentado presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, en asuntos con alguna simetría con el que aquí se trata, aplicando lo reglado en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ha hallado inviable la protección supralegal porque «el gestor de la queja tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, pues es claro que
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 al encontrarse en curso la investigación disciplinaria que se cuestiona , concretamente en fase de investigación, el accionante, cuenta con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus intereses, a través del recurso de apelación, medio defensivo por excelencia, de las garantías de los sujetos procesales involucrados en el proceso» (se destacó - CSJ STC150-2019, 16 en., rad. 2018-02265-01).
3. Verificados los medios de convicción obrantes en las
el proceso» (se destacó - CSJ STC150-2019, 16 en., rad. 2018-02265-01).
3. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional porque, aun prescindiendo del hecho de que aún se halla en curso la actuación disciplinaria en que se emitió la determinación transitoria reprochada, como en casos análogos lo ha efectuado esta Corte (ver, entre otros, CSJ STC15648-2014, 13 nov., rad. 2014-00204-01; y STC3765-2019, 27 mar., rad. 2019-00162-00 ), ciertamente, no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por la Procuraduría General de la Nación en la decisión del pasado 7 de febrero para confirmar, en sede de consulta, la medida de suspensión provisional en el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores que se dispuso en contra del impugnante. 3.1. En efecto, al auscultar tal determinación, sobre la cual recae este análisis por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la discusión en torno a la suspensión provisional en comento, halla la Corte que la entidad acusada estableció claramente que, acorde con el canon 217 del Código General Disciplinario, su competencia se circunscribía a desatar el grado de consulta respecto de la satisfacción de los requisitos para el decreto de dicha medida transitoria, por lo que no analizaría «ningún argumento de la defensa que no se relacione directamente con
[ella]».
desatar el grado de consulta respecto de la satisfacción de los requisitos para el decreto de dicha medida transitoria, por lo que no analizaría «ningún argumento de la defensa que no se relacione directamente con [ella]». 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 Así mismo, que la jurisprudencia constitucional tiene por sentado, de forma pacífica, que « la imposición de la suspensión provisional no vulnera la presunción de inocencia », en tanto constituye una medida transitoria -no una sanciónde inmediato cumplimiento que «busca precaver que se pudiera reiterar o continuar cometiendo una falta, o interferir en la investigación » (ver, entre otras, CC C-108/95, C-406/95, C-450/03, C-089/19 y T-433/19 ), de donde, en presencia de su decreto, «[n]o se está… ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa». Después, por el sendero establecido en el aludido canon 217 del Código General Disciplinario4, procedió a verificar, en el caso concreto, la observancia de las exigencias fijadas para la viabilidad de la « suspensión provisional del servidor público», hallándolas satisfechas, en los siguientes términos: 5.6.1. El servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, función o servicio público …se cumple este requisito toda vez que el servidor público disciplinable, ÁLVARO LEYVA DURÁN, se encuentra vinculado al cargo en cuyo ejercicio
5.6.1. El servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, función o servicio público …se cumple este requisito toda vez que el servidor público disciplinable, ÁLVARO LEYVA DURÁN, se encuentra vinculado al cargo en cuyo ejercicio 4 «ARTÍCULO 217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado… Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia…». 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 funcional se generaron los hechos… 5.6.2. Que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se tramite el juzgamiento
de primera instancia…». 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 funcional se generaron los hechos… 5.6.2. Que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se tramite el juzgamiento …la medida cautelar puede ordenarse desde el auto de apertura de la investigación, o, en la etapa de juzgamiento, la cual se formaliza con la notificación del auto por medio del cual se profieren los cargos. En el caso de la referencia, la medida se adoptó en la etapa de investigación, por auto del 24 de enero de 2024. Por lo que este requisito está satisfecho. 5.6.3. Que en el proceso disciplinario se impute al disciplinable la presunta comisión de una falta grave o gravísima En cuanto a la calificación de la falta como gravísima o grave, se advierte que la Sala Disciplinaria de Instrucción al ordenar la medida provisional en el auto del 24 de enero de 2024 consignó los fundamentos de hecho constitutivos de las conductas investigadas, imputando la comisión de dos faltas disciplinarias gravísimas, sin que ello pueda ser entendido como un prejuzgamiento, las cuales fueron adecuadas conforme las descripciones típicas consagradas en el artículo 54, numerales 3 y 5, de la Ley 1952 de 2019. De esta forma, en el plano de lo meramente objetivo se verifica que el presupuesto analizado está debidamente satisfecho. Esta instancia no puede calificar si las faltas sí se cometieron o si hay lugar a declarar la responsabilidad y sancionar disciplinariamente al disciplinable,
presupuesto analizado está debidamente satisfecho. Esta instancia no puede calificar si las faltas sí se cometieron o si hay lugar a declarar la responsabilidad y sancionar disciplinariamente al disciplinable, solo advierte que la Sala a quo cumplió el requisito sobre la naturaleza de las faltas que justifican la medida de suspensión provisional. 5.6.4. Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilitan que el procesado pueda interferir en la actuación; continúe cometiendo la falta o la reitere El análisis objetivo y suficiente, regido por la sana crítica, determina que hay serios elementos de juicio para imponer la medida, por la existencia de motivos que determinan que la permanencia del disciplinable en el cargo puede dar lugar a que posiblemente reitere las conductas imputadas. Así se verifican esos elementos de juicio, como son, la naturaleza de las faltas imputadas en los cargos que por el posible grado de afectación son gravísimas; asimismo, por el cargo y las funciones que ostenta el disciplinable, como 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 representante de la entidad y responsable de la dirección o el manejo de la contratación estatal, entre otros, del Fondo Rotatorio, lo que le facilita la posibilidad de injerencia en el trámite de los procedimientos de contratación, específicamente, en los que originaron la investigación de la referencia. Con fundamento en ello, concluyó que se imponía la confirmación de la decisión consultada, al estar plenamente justificada « la medida de suspensión provisional en el cargo, con el fin de proteger la buena marcha
Con fundamento en ello, concluyó que se imponía la confirmación de la decisión consultada, al estar plenamente justificada « la medida de suspensión provisional en el cargo, con el fin de proteger la buena marcha del servicio público, respecto de la función atribuida [al impugnante] como responsable de la dirección o el manejo de la contratación estatal en la Entidad », máxime al evidenciar su ajuste « con los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al asunto, así como lo normado en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019». Seguidamente, de cara al « test de razonabilidad que se exige para la imposición de la medida», indicó compartir los razonamientos del a-quo respecto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la dispuesta, al margen de la existencia de otras, porque i) « pretende satisfacer un fin constitucionalmente válido, el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo que… busca garantizar que el ministro disciplinable no pueda reiterar la transgresión de los principios y normas que rigen la contratación estatal » (idoneidad); ii) busca evitar « la reiteración de la conducta, hay que tener en consideración que la suspensión… impuesta no es definitiva ni constituye una sanción, por el contrario…, es una medida de carácter cautelar que está expresamente diseñada para estos supuestos, en los que es necesario apartar de su cargo a un servidor público en aras de garantizar los fundamentos constitucionales de la función pública; siendo la única idónea para evitar que se continúe
medida de carácter cautelar que está expresamente diseñada para estos supuestos, en los que es necesario apartar de su cargo a un servidor público en aras de garantizar los fundamentos constitucionales de la función pública; siendo la única idónea para evitar que se continúe reiterando la falta, la necesidad de la misma surge evidente» (necesidad); y iii) «la lesión causada al derecho restringido no es mayor al interés que se busca proteger, el interés resguardado es de suprema importancia, al 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 tratarse de una exigencia de orden legal » ( proporcionalidad), máxime cuando «lo que busca esta medida es, además, preservar el normal desarrollo de la actuación contractual y la prestación del servicio de expedición de pasaportes». A continuación, para desechar las inconformidades que allá expuso el censor, las que, tras su despacho adverso, reiteró en el escrito génesis de esta instancia supralegal, la Procuradora General de la Nación, in extenso, señaló: 5.7. Análisis de los alegatos de la defensa El defensor advierte siete (7) “defectos fácticos y sustantivos”, que rezan: 5.7.1. No están dadas las condiciones fácticas que acrediten en el caso concreto, porqué la permanencia en el cargo del señor Canciller, mientras avanza la investigación disciplinaria, posibilita la reiteración de una presunta falta.
La Sala Disciplinaria de Instrucción con base en las pruebas que objetivamente demuestran la existencia de unos hechos ocurridos en el curso de la licitación
presunta falta.
La Sala Disciplinaria de Instrucción con base en las pruebas que objetivamente demuestran la existencia de unos hechos ocurridos en el curso de la licitación pública LP-01 de 2023 y que posiblemente se cometieron conductas que vulneraron los deberes legales, imputó la comisión de dos faltas disciplinarias, adecuadas a las descripciones contempladas en los numerales 3 y 5 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019. Estas pruebas demostrativas de los hechos y presuntas faltas disciplinarias objetivamente de manera clara demuestran la existencia de los hechos por los que se le llamó a juicio disciplinario, dentro del cual se llegará a demostrar la inocencia o la responsabilidad disciplinaria. Este presupuesto fáctico, hasta este momento procesal, jurídicamente está satisfecho; ahora bien, con base en las actuaciones ejecutadas por el ministro disciplinable en el curso del procedimiento de selección que, terminó con la declaratoria de desierta de la licitación, así como sus actividades funcionales posteriores, objetivamente probadas, como lo son, haber celebrado un nuevo contrato con el objeto de expedición de pasaportes, justificado en la declaratoria de la urgencia manifiesta, descalificada esta por la Contraloría General de la República por razones de ilegalidad, la manifestación de no conciliar y la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de selección para 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00272-01 contrata