CSJ - STC3951-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3951-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.º 2024-00509.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01252-00
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2. En sustento, adujo haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Narró que, a pesar de que «había sido previamente sustentado en el escrito en el que se interpuso», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declararlo desierto (3 dic. 2025), actuaciones que «no fueron notificadas al suscrito conforme a lo señalado en el art. De la ley 2213/22 en concordancia con lo establecido en el art. 295 del C.G.P.».
decidió declararlo desierto (3 dic. 2025), actuaciones que «no fueron notificadas al suscrito conforme a lo señalado en el art. De la ley 2213/22 en concordancia con lo establecido en el art. 295 del C.G.P.». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « el recurso fue oportunamente sustentado» y «no está establecido que la sustentación no se pueda dar en el escrito que se interpone».
3. Por lo anterior, se extrae que pidió dejar sin efectos la providencia de segundo nivel, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado y sostuvo que las razones de la decisión se encontraban consignadas en la providencia.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá allegó en enlace al trámite, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01252-00
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1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser declarado improcedente, por cuanto se incumplió el presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda constitucional, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular
presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda constitucional, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidadesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01252-00 4 procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. censuró, en esencia, el auto que declaró desierta su alzada por no haber sido sustentada ante el superior jerárquico, ya que, a su juicio, los motivos de su inconformidad quedaron sustentados ante la primera instancia, por lo que pidió que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de
instancia, por lo que pidió que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01252-00 5 debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar desierta su apelación (3 dic. 2025) 1, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que 1 Notificada por estado E-218 del 4 de diciembre de 2025. Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_I NSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_c o_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANC E_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BOGOT%C3%81+D.C.&_co_com_avanti_efectosProces ales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=
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4. En definitiva, se predicará la improcedencia del resguardo por las razones aquí expuestas, esto es, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.
otras).
4. En definitiva, se predicará la improcedencia del resguardo por las razones aquí expuestas, esto es, el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta sede constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01252-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)