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CSJ - STC3952-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3952-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3952-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02105-02 (Aprobado en Sala virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 25 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Rondán Díaz Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, la Presidencia de la República, los defensores Francisco Álvarez Guzmán y Emilio Pimiento Vásquez y la Procuraduría Trescientos Siete Judicial I Penal de Palmira, extensiva a las Procuradurías General de la Nación y Regional de Palmira, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y demás partícipes en la causa penal nº 2004 00117 00.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e2

ANTECEDENTES

1. El impulsor reclamó la protecció n de la «presunción de inocencia e indubio pro reo, además de exagerada condena aritmética, y de petición» y, en consecuencia, solicitó «ordenar la revisión de [su] caso».

Relató que la Fiscalía le imputó los delitos de «secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas

aritmética, y de petición» y, en consecuencia, solicitó «ordenar la revisión de [su] caso». Relató que la Fiscalía le imputó los delitos de «secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego», por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a treinta y seis años de prisión (28 nov. 2005), resolución confirmada por el Tribunal (4 oct. 2006). Adujo que « nunca particip[ó] en la conducta delictiva», hubo exceso en la dosificación del castigo y el ente acusador no dio «un tiempo, modo y lugar para indicar la culpabilidad [ni le] garantiz[ó] un reconocimiento en fila», a lo que se suma que a mediados de 2018 «d[io] documentos a (…) la Defensoría del Pueblo de Cali, así como un derecho de petición formal a la Procuraduría de Palmira mayo 28 de 2018» reclamando la «acción extraordinaria de revisión ley 600 de 2000» , pero no ha obtenido respuesta. Señaló que el Tribunal incurrió en «indebida valoración probatoria, omitió las nulidades del proceso, desconocimiento del in dubio pro reo».

2. La Magistratura querellada dijo atenerse a lo rituado.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e3

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que «en el trámite de la causa penal, hoy objeto de acción constitucional, no se desconoció ni quebrantó el debido proceso ni se vulneró el derecho de defensa del hoy

e3 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que «en el trámite de la causa penal, hoy objeto de acción constitucional, no se desconoció ni quebrantó el debido proceso ni se vulneró el derecho de defensa del hoy accionante, toda vez que se cumplieron cada una de las etapas procesales conforme lo establece la Ley 600 de 2000 (…)». La Fiscalía Tercera Especializada de la misma población describió lo acaecido y resistió las aspiraciones. La Procuraduría 307 Judicial Penal I de Palmira señaló que de lo acá deprecado dio traslado al Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira. La Regional de Cali contestó que «revisados los registros de correspondencia de la entidad, se encuentra que la (sic) accionante no elevó petición en esta Regional», y que redireccionó por competencia el escrito genitor a la Coordinadora de las Procuradurías Penales I y II Judiciales y Apoyo a Víctimas (V), para su respectivo trámite y para que «asigne al procurador (…), con el fin de que revise el proceso». El Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira contó que «mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2018 solici[tó] a la Defensoría del Pueblo, Sección Acciones de Revisión, informe de los pormenores en el trámite relacionado con la acción de revisión a la que hace alusión el peticionarioRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e4

Revisión, informe de los pormenores en el trámite relacionado con la acción de revisión a la que hace alusión el peticionarioRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e4 (…)» y que al no hallar la comunicación al interno Rondá n Díaz Valencia en la fecha (14 feb. 2020) procedía a enviarla nuevamente (fl. 214). La Presidencia de la Repú blica adujo que trasladó la «petición» al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de lo que puso al tanto al precursor mediante oficio nº OFI18-00015947/JMSC111102 de 19 de febrero del año que avanza (fl. 220). El Ministerio de Justicia expresó que « mediante oficio con radicado OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero de 2018, la Dirección de Justicia Transicional de esta Entidad, dio respuesta al derecho de petición trasladado por competencia por la Presidencia de la República (…)» (fls. 248 a 256). A su vez, el Director de Política Criminal y Penitenciaria esgrimió la «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso que lo alegado le resulta ajeno porque « se trata de una inconformidad contra una providencia judicial que se dictó en principio de autonomía por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (…)». La Defensoría del Pueblo transcribió el informe

trata de una inconformidad contra una providencia judicial que se dictó en principio de autonomía por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (…)». La Defensoría del Pueblo transcribió el informe presentado por el «Defensor público» adscrito a esa entidad que atendió al quejoso, quien en la parte pertinente consignó que «llevé su caso a la defensoría del pueblo de Cali, para queRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e5 le asignara un experto en esa materia, la defensoría lo hizo, y le asignó al doctor Francisco Álvarez, quien acudió a la cárcel a visitarlo, hizo un estudio al expediente y concluyó que la demanda de revisión no iba a prosperar, el interno tuvo conocimiento de ello (…)», y allegó como soporte la misiva de septiembre 11 de 2018, con nota de recibido (fls. 285 a 290).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgó parcialmente el auxilio y ordenó «al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo han hecho aún (…), emitan y notifiquen la respuesta a la petición presentada por el accionante el 5 de febrero de 2018 (…)». Además, rechazó por temeridad las pretensiones frente a las funcionarios judiciales.

2. Recurrió el gestor insistiendo en que se debe

accionante el 5 de febrero de 2018 (…)». Además, rechazó por temeridad las pretensiones frente a las funcionarios judiciales.

2. Recurrió el gestor insistiendo en que se debe «instaurar la acción de revisión».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los motivos de la refutación, centrada en que se debe « instaurar la acción de revisión », pronto se advierte que habrá de infirmarse la decisión de primer grado, si en cuenta se tiene que para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios atributos fundamentales que preciseRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e6 la inmediata intervención supralegal tendiente a hacerla cesar, motivo por el cual el reclamo de ayuda debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos esenciales que se invocan.

En el sub lite, de las diligencias allegadas al presente asunto, emerge que la Defensoría del Pueblo ha atendido los requerimientos elevados por Rondán Díaz Valencia en orden a obtener la designación de un defensor público que se encargue de estudiar la viabilidad de interponer la «acción de revisión».

Aparece entonces que si bien ante la rogativa inicial del promotor a la Oficina Especial de Apoyo con sede en la ciudad de Cali, el Defensor pú blico conceptuó favorablemente, el entonces Coordinador de la Oficina Especial nombró a otro profesional, quien después de entrevistarse con Díaz Valencia «concluyó que la demanda de

favorablemente, el entonces Coordinador de la Oficina Especial nombró a otro profesional, quien después de entrevistarse con Díaz Valencia «concluyó que la demanda de revisión no iba a prosperar», frente a lo cual éste no hizo manifestación alguna de inconformidad. Se concluye así, que sus súplicas fueron atendidas por la Oficina de Apoyo, garantizándole las prerrogativas superiores y sus «derechos» como usuario del sistema de la Defensoría Pública, sin que por supuesto la Corte pudiera adentrarse en un examen paralelo tendiente a rendir un concepto diferente al que dio en su momento dicha entidad a través de sus colaboradores sobre la viabilidad del recurso extraordinario pretendido por el impulsor.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e7

5. Las razones que anteceden se estiman suficientes para revocar parcialmente el veredicto apelado, en lo que fue objeto del disentimiento del censor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto ordenó « al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo han hecho aún (…), emitan y notifiquen la respuesta a la petición presentada por el accionante el 5 de febrero de 2018 (…)»; en lo demás permanece incólume.

no lo han hecho aún (…), emitan y notifiquen la respuesta a la petición presentada por el accionante el 5 de febrero de 2018 (…)»; en lo demás permanece incólume. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02105-02 e8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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