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CSJ - STC3952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3952-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00349-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que María Clara Rojas Avellaneda le formuló a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- La libelista denunció que la autoridad querellada lesionó su derecho de petición, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 23 de enero para que se le indicara «en cuál de las múltiples quejas denunciadas por perjurio, artículo 442 del Código Penal fraude procesal, artículo 453, como también prevaricato por omisión de funciones en favorecimiento a un tercero particular, en este caso (cooacueducto), conforme al fallo de tutela 202300304, he indicado inconformidad o he solicitado nulidad (…)». En consecuencia, pidió que:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00349-01 2 «1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 y de información (Artículo 20 CP/91) de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria y puntual a la petición hecha por mí, y se indique cuándo he indicado inconformidad o he solicitado nulidad de la acción de tutela

[2023-00304-00].

2. Que se dé respuesta satisfactoria y puntual a la petición hecha por mí, y se indique cuándo he indicado inconformidad o he solicitado nulidad de la acción de tutela

[2023-00304-00].

3. Que se dé respuesta y se me indique con hechos por qué a la fecha no se ha solicitado y confirmado con hechos la información falsa entregada por Cooacueducto al juzgado 39, y que se me entregue los soportes y la verificación de la información que acreditó la juez haber verificado exhaustivamente con su personal». 2.- La autoridad denunciada informó que el reclamo de la gestora se presentó en el marco de la queja disciplinaria «11001-25-02-000-2024-0004100» que la actora formuló contra la Juez Treinta y Nueve Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de lo decidido en la acción de tutela n° 2023-00304-00. Igualmente, precisó que archivó el asunto el 17 de enero de 2024, con decisión inhibitoria, así como que el 15 de febrero siguiente impulsó el ruego de la quejosa, en el sentido de señalar que la aclaración rogada era improcedente. 3.- El Tribunal desestimó el amparo. Luego de señalar que la solicitud de la censora se regía por las reglas de la actuación judicial correspondiente, y no de las del derecho de petición, puntualizó que la accionada suministró la solución echada de menos. 4.- La actora impugnó ese desenlace, argumentando que «cuando leo veo

de las del derecho de petición, puntualizó que la accionada suministró la solución echada de menos. 4.- La actora impugnó ese desenlace, argumentando que «cuando leo veo que ustedes ni siquiera se tomaron la molestia de leer que lo que se está solicitando ante el consejo superior de la judicatura, da vergüenza que la administración de la justicia este en personas que no honran las leyes, si no que avalan y encubren delitos a los mismos miembrosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00349-01 3 de la rama judicial (…). Ahora bien no es la decisión de la PRESUNTA "Juez Aura Luz Forero " González titular del Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, SI NO QUE LA " PRESUNTA JUEZ AVALÓ PERJURIO EN SU DESPACHO CONFORME AL CÓDIGO PENAL ARTÍCULO 442 Y FRAUDE PROCESAL ARTÍCULO 453, y GRACIAS A ESTO TAMBIÉN PREVARICATO POR OMISIÓN DE FUNCIONES EN FAVORECIMIENTO A UN TERCERO PARTICULAR EN ESTE CASO A FAVOR DE

COOACUEDUCTO)».

CONSIDERACIONES La Sala avalará el veredicto reprochado, por cuanto la vulneración denunciada es inexistente. En efecto, la recurrente se duele de que no se le haya dado respuesta a la solicitud que elevó el 23 de enero de 2024, en la queja disciplinaria «11001-2502-000-2024-00041-00». Dicha omisión, a la fecha de presentación del

solicitud que elevó el 23 de enero de 2024, en la queja disciplinaria «11001-2502-000-2024-00041-00». Dicha omisión, a la fecha de presentación del resguardo -21 feb. 2024-, no se estructuró, dado que el 17 de ese mes el Magistrado encargado de impulsar la causa la resolvió, desestimándola. Para ello, indicó que la tutelante a través de la rogativa pretendía la aclaración del auto mediante la cual se inhibió de continuar con la actuación, y que la misma era improcedente a la luz de las normas que la disciplinaban. Sobre el particular, dijo: (…) en este caso, la señora Rodas Avellaneda solicitó la aclaración del inhibitorio en los siguientes términos (…) me indique en qué momento yo he mencionado o solicitado impugnación del fallo de la tutela’ (…), me dé explicación que (…) tiene que ver un fallo de una tutela con la denuncia de un prevaricato soportado con documentos avalados por la juez 39’, y (…) me indique cuándo yo mencioné en mi denuncia querer cambiar el fallo de tutela; (…), pero esas expresiones no fueron utilizadas en la providencia, de manera que no se puede predicar de ellas ‘verdadero motivo de duda’, por último, el artículo 285 del Código General del Proceso tambiénRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00349-01 4 exige que esos ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella, pero ello no se da, comoquiera que, se insiste, las expresiones aludidas por la señora Rodas Avellanada no fueron usadas (…).

contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella, pero ello no se da, comoquiera que, se insiste, las expresiones aludidas por la señora Rodas Avellanada no fueron usadas (…). Ahora, el despacho enjuiciado no estaba en el deber de atender favorablemente el reclamo de la quejosa, dentro de sus funciones constitucionales y legales sólo estaba en el deber de pronunciarse del ruego de la promotora. Del mismo modo, éste no es el camino para rebatir lo zanjado, ni obtener las respuestas anheladas por la impugnante; comoquiera que se trata de una actuación judicial, debe someterse a las pautas que la regulan, en lugar de acudir a este sendero, residual y excepcional. Por tanto, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se ratificará el veredicto reprochado, en cuanto negó la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-00349-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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