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CSJ - STC3953-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3953-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3953-2020 Radicación nº 15693 22 08 000 2020 00016 01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 25 de febrero de 2020 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela de Luis Manuel Mejía Mejía contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 200800081-00.

ANTECEDENTES

1. El contexto fáctico puede resumirse así: 1.1. Luis Manuel Mejía Mejía demandó ejecutivamente a Rosa Julia Daza Guío y pidió embargarle los remanentes de otro compulsivo seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama (2003-00364).Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00016-01 2 1.2. Adelantado el trámite de rigor, se dictó sentencia ordenando continuar el cobro (27 sep. 2010) y, posteriormente, después de que se surtieron algunas fases como la liquidación del crédito, el Juzgado Cuarto Civil Municipal del lugar terminó el compulsivo nº 2008-00081 por desistimiento tácito, dado que permaneció inactivo durante más de dos años (12 ag. 2019).

Municipal del lugar terminó el compulsivo nº 2008-00081 por desistimiento tácito, dado que permaneció inactivo durante más de dos años (12 ag. 2019). 1.3. El acreedor apeló sin éxito, puesto que el superior ratificó la determinación con apego al literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso (30 en. 2020).

2. El accionante señaló que esas autoridades transgredieron sus derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque finalizaron el coactivo sin tener en cuenta que el recaudo de los «remanentes» era una actuación que estaba fuera de su alcance.

Agregó que el Despacho de Circuito agravó su situación porque a pesar de ser « único apelante» le impuso costas en cuantía de $500.000. Por todo ello, se infiere que pretendió se ordene dejar sin valor las providencias de 12 ag. 2019 y 30 en. 2020 para, en su lugar, proseguir la Litis.

3. Las agencias querelladas respondieron que no cometieron las irregularidades que indicó el sedicente.Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00016-01

3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo concedió el auxilio porque « no se ve que el proceso, existiendo un embargo de remanentes, debiera ser impulsado por el ejecutante». La vinculada Rosa Julia Daza Guío impugnó, apoyada en que la tesis del Tribunal implica « abrir la puerta para interpretaciones sesgadas del artículo 317 del C.G.P.».

impulsado por el ejecutante». La vinculada Rosa Julia Daza Guío impugnó, apoyada en que la tesis del Tribunal implica « abrir la puerta para interpretaciones sesgadas del artículo 317 del C.G.P.».

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la censura del tutelante estribó en que no era admisible concluir por «desistimiento tácito» el coercitivo que entabló contra Daza Guío, por cuanto se hallaba pendiente de materializar el « remanente» de otro juicio y, por ende, tal impulso no dependía de él, a cuya alegación no accedieron los iudex cognoscentes.

En ese sentido, a pesar de que el reproche superlativo recae sobre los autos que en ambas instancias definieron la cuestión, solamente se analizará el emitido por el ad-quem, dado que, como se tiene decantado: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC,Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00016-01 4 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Del paginario que concita la atención de la Corte no

4 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Del paginario que concita la atención de la Corte no emerge algún defecto configurativo de vía de hecho, habida cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ratificó la clausura del « ejecutivo por desistimiento tácito » porque estaban dados los supuestos previstos en el canon 317 de la Ley 1564 de 2012, sin que ese laborío muestre arbitrariedad. Ciertamente, caviló que: (…) se verifica que el expediente de que se trata permaneció en secretaría desde el día 18 de julio de 2017 hasta el día 8 de agosto de 2019, sin actuación alguna, cumpliéndose en consecuencia el término y las condiciones que la norma en cita exige para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito (…) este despacho no comparte la postura del apelante en el sentido de que en el proceso estaba pendiente lo que se llegara a desembargar o del producto de los bienes de la demandada afectados en el proceso 2003-364 y 2003-00070, toda vez que la inactividad del proceso que se está sancionando es la del proceso objeto de censura y no la de los procesos respecto de los cuales se decretó dicha cautela (…) el precepto transcrito [art. 317] es diáfano en prever la inactividad del proceso durante el periodo de dos años, sin que en manera alguna queden exonerados de su aplicación los procesos en los cuales se encuentren pendientes de consumar embargos de remanentes o sobre bienes desembargados en otros trámites judiciales,

en manera alguna queden exonerados de su aplicación los procesos en los cuales se encuentren pendientes de consumar embargos de remanentes o sobre bienes desembargados en otros trámites judiciales, correspondiente en todo caso al actor adelantar las actuaciones pertinentes para que su expediente no quede inactivo, por cuanto al juez de conocimiento no le corresponde dicha labor. Desde esta perspectiva, surge que el estrado interpelado se basó en una hermenéutica razonable de la disposición en que se subsumía el debate, pues explicó con suficiencia por qué la «inactividad» del pleito prolongada por más de un bienio estructuró la consecuencia aplicada , así como que el «remanente» que estaba a la espera carecía de la virtud de justificarla.Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00016-01 5 Dicho en otros términos, con independencia de que la Corte comporta o no esas reflexiones, simplemente salta a la vista una disparidad de criterios entre lo resuelto por el funcionario y lo planteado por el « ejecutante», sin que sea posible dilucidarla por esta extraordinaria vía.

Téngase en cuenta que: «El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por

paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice» (STC13974-2017).

3. De otro lado, tampoco se constata una afrenta a la prohibición de reformatio in pejus, porque la « condena en costas» que impuso el ad-quem a raíz del fracaso de la alzada formulada por Luis Manuel se enmarcó en el numeral 1º del artículo 365 ibidem, conforme al cual, se « condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», de donde se sigue que además de estar autorizada no lesionó aquel postulado, como equivocadamente afirmó el promotor.

4. Bajo esa óptica, era inviable otorgar el resguardo, por lo que se infirmará el proveído opugnado para, en su reemplazo, no concederlo.

DECISIÓNRadicación n° 15693-22-08-000-2020-00016-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley REVOCA el

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley REVOCA el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por Luis Manuel Mejía Mejía, dejando sin valor todo lo actuado como consecuencia del fallo de primera instancia. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 15693-22-08-000-2020-00016-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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