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CSJ - STC3953-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3953-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3953-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01019-00 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Zambrano Duque contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo n° 2018-00426.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 23 de marzo de 2021, mediante el cual la magistratura accionada declaró desierta su alzada contra la sentencia de primer grado, sin reparar en que el proveído con que se admitió el recurso y se le concedió el término para sustentar por escrito, no le fue notificado en debida forma ni a él ni a su apoderado judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01019-00

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2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se le conceda nuevamente la oportunidad de exponer sus reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder; enfatizó que el auto que corre traslado para

sentencia de primera instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder; enfatizó que el auto que corre traslado para sustentar la apelación no debe ser notificado en forma personal y que el cómputo de términos que sugiere la convocante es equivocado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 yRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01019-00 3 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera ventilado ante la magistratura encartada la indebida notificación en la que fincó sus pretensiones. Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a dicho juzgador una conducta negligente o abusiva cuando niRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01019-00 4 siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en

copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).

Le corresponderá, entonces, al actor comparecer ante la autoridad cuestionada para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando es este el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.

4. Conclusión.

Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01019-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01019-00 6

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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