CSJ - STC3954-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3954-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3954-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Flor Marina Hernández Rodríguez contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 201800163.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora pidió la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 4 de septiembre de 2019 y 6 de noviembre de 2020, mediante las cuales los falladores encartados acogieron la demanda de resolución contractual que en su contra se formuló, pese a que el negocio jurídico rescindido no contemplaba esaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 2 modalidad de ineficacia, y a que las probanzas recaudadas no reflejaban el imputado incumplimiento.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se desestimen las pretensiones.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, enfatizando que la solicitud de
pretensiones.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del resguardo, enfatizando que la solicitud de amparo se está empleando a manera de tercera instancia para insistir en argumentaciones que ya fueron cabal y legalmente desestimadas.
2. Ana José Pérez pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura accionada lesionó la garantía fundamental invocada en la demanda de tutela, al confirmar la prosperidad de la acción resolutoria formulada en contra de la convocante.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 3 Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,
lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 4 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó la prosperidad de la resolución contractual reclamada en contra de quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía
cuestionada. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual se confirmó la prosperidad de la resolución contractual reclamada en contra de quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura encartada inició precisando que «en el presente litigio, la demandante solicita que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa, ante el incumplimiento de la demandada, asunto que determinó el juez en su sentencia. Para dilucidar lo planteado por la demandada en el recurso, hay que destacar que Ana José Pérez Rodríguez celebró con la demandada Flor Marina Hernández Rodríguez una promesa de compraventa, el 8 de agosto de 2017, cuyo objeto era la celebración del contrato de compraventa de un lote de terreno ubicado en la zona urbana de Yopal (…), contrato que se perfeccionaría el 15 de agosto de 2019, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura, previo pago de la totalidad del precio convenido, especialmente la 9 cuotas acordadas. Sin embargo, la fecha de la escritura no alcanzó a avanzar, porque la demandada incumplió el pago desde la primera cuota acordada, por eso la demanda se presentó el 6 de agosto de 2018. Por su parte, la
embargo, la fecha de la escritura no alcanzó a avanzar, porque la demandada incumplió el pago desde la primera cuota acordada, por eso la demanda se presentó el 6 de agosto de 2018. Por su parte, la demandada señala que no es cierto que la deuda de la primera cuotaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 5 fuera cien millones de pesos, pues se hicieron 3 consignaciones por valor de $9800.000, los cuales fueron consignados a la cuenta corriente de Bancolombia (…). En lo atinente a las cuotas segunda, tercera y cuarta, las mismas no se pagaron, pero propuso fórmulas de pago, no aceptadas por la actora». Planteada en esos términos la controversia, y luego de hacer un recuento sobre los alcances y efectos del contrato de promesa, la magistratura accionada precisó que «no encuentra eco el argumento de la recurrente cuando señala que la acción resolutoria del 1546 CC fue renunciada por las partes en el contrato, pues tal pacto no existe dentro del clausulado de la promesa. Y si bien es cierto se ha aceptado que en ejercicio de la autonomía de la voluntad los contratantes pueden efectuar dicha renuncia, en el presente caso de la lectura de la cláusula 1.11 de la promesa lo que se advierte es la estipulación expresa de la cláusula penal. Allí no hay renuncia al ejercicio de la acción de resolución, que conste de manera expresa. Lo pactado corresponde a la estipulación de la cláusula penal por
es la estipulación expresa de la cláusula penal. Allí no hay renuncia al ejercicio de la acción de resolución, que conste de manera expresa. Lo pactado corresponde a la estipulación de la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa, a título de pena, donde se especificó que, aun pactando la pena, el contratante cumplido podría hacer uso de la opción alternativa para pedir el cumplimiento del contrato, junto con el pago de perjuicios (…). Tampoco es cierto que, en los contratos de naturaleza mercantil, acorde con las previsiones del artículo 867 del C. Co., no sea posible invocar la acción resolutoria cuando se ha pactado la cláusula penal, como pretende hacerlo ver la recurrente. Lo que la disposición establece, es que por el pacto de la cláusula penal, las partes renuncian al derecho de retracto “cuando se determine el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse”. El derecho de retracto es una institución bien distinta de la acción resolutoria».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 6 Desestimado ese argumento atinente a la inviabilidad de la acción resolutoria, el tribunal emprendió el estudio de los presupuestos de esa modalidad de ineficacia negocial, tema sobre el cual recalcó inicialmente que «no es posible exigir a uno de los contratantes el cumplimiento férreo de obligaciones condicionadas a la ejecución de un acto previo. En este caso, no podría
tema sobre el cual recalcó inicialmente que «no es posible exigir a uno de los contratantes el cumplimiento férreo de obligaciones condicionadas a la ejecución de un acto previo. En este caso, no podría pensarse que la promitente vendedora debía desenglobar el predio obteniendo la licencia de la división material, y menos otorgar la escritura de compraventa, siendo que tales obligaciones estaban sujetas a la acreditación previa de las que correspondían a la promitente compradora; para el precio en la forma y tiempo estipulados en la promesa, era una condición previa para que fueran exigibles las obligaciones de la demandante». Sobre el comportamiento contractual de la opositora, puntualizó igualmente que «correspondía a Flor Marina Hernández Rodríguez demostrar con prueba suficiente el cumplimiento del pago de las cuotas del precio, exigibles hasta antes de la presentación de la demanda resolutoria. Así lo establece el artículo 1757 del CC en concordancia con el 167 del CGP. Pero resulta que en el presente litigio, desde la contestación de la demanda se pudo advertir que para el momento de presentación de la demanda, las 4 primeras cuotas del precio estipulado no habían sido pagadas (…). Con este panorama, imposible es desconocer, como hoy se pretende en el recurso, que la demandada no sea la contratante cumplida. Su desconocimiento frente a la oportunidad, forma y cuantía de la obligación derivada de la
imposible es desconocer, como hoy se pretende en el recurso, que la demandada no sea la contratante cumplida. Su desconocimiento frente a la oportunidad, forma y cuantía de la obligación derivada de la promesa de compraventa, es palmaria, es evidente; además, fue un hecho admitido al contestar la demanda y derivado de la confesión ficta por inasistencia a la audiencia inicial. Pretender justificar su actuar moroso, indicando que buscó fórmulas de pago o que ofreció en dación en pago un bien de su patrimonio, es tanto como decir que, unilateralmente, podía modificar la promesa del contrato, y lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 7 obligaciones que allí había adquirido, con un poder vinculante frente a la demandante; tesis que, por supuesto, es inaceptable jurídicamente». Con base en los anteriores razonamientos, coligió finalmente que «no es cierto [entonces] que el juez no haya analizado ni valorado la promesa de compraventa, o que no haya tenido en cuenta documentos como los que acreditaban la exigua parte del precio, correspondiente a la primera cuota incumplida, que expresamente fue ordenado restituir a la demandante en la sentencia, porque el juez para fundar su decisión, ofreció argumentos sólidos y suficientes a través de los cuales encontró respaldo a cada uno de los presupuestos de la acción incoada». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia
través de los cuales encontró respaldo a cada uno de los presupuestos de la acción incoada». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistosRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 8 de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de
de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01030-00 10