CSJ - STC3954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3954-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01368-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Fabiola Betancurt Duque contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n.° 2024-00222.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00
2. En síntesis, señaló que es propietaria del inmueble identificado con FMI No. 176-12320 ubicado en Cajicá que dio en comodato a su hijo David Gerardo Cuartas Betancourt y a su entonces esposa Ana Melissa Cano Rey, quien desde el año 2024 lo está « ocupando ilegalmente » a pesar de que el acuerdo era temporal y revocable, y no configuraba donación, venta ni promesa, y de que su hijo, con quien lo suscribió, lo
el año 2024 lo está « ocupando ilegalmente » a pesar de que el acuerdo era temporal y revocable, y no configuraba donación, venta ni promesa, y de que su hijo, con quien lo suscribió, lo desalojó en cumplimiento de una medida de protección provisional en favor de aquella. Manifestó que Ana Melissa se negó a desocupar el inmueble alegando desconocer el comodato y anunciándose como poseedora. Por tanto, promovió reivindicatorio en su contra que resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 6 de noviembre de 2024 en la que negó sus pretensiones al considerar que la demandada no era poseedora sino tenedora del fundo por lo que la acción adecuada era la restitución. Advirtió que apeló lo resuelto argumentando que estaba plenamente acreditada tanto la posesión como la interversión del título. No obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó lo resuelto señalando que, si bien Ana Melissa sí podría ser considerada como poseedora del inmueble, el origen de esta surgió de un acuerdo distinto al comodato por lo que no estaba plenamente acreditada su rebeldía, dándole plena veracidad al interrogatorio que vertió y obligándola a acudir a una acción contractual. (19 dic. 2025) 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00
3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, pretende que se revoque lo resuelto por el colegiado y se le ordene emitir una nueva
3. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, pretende que se revoque lo resuelto por el colegiado y se le ordene emitir una nueva decisión «conforme a derecho y a las pruebas debidamente decretadas y allegadas al expediente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado se remitió a la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó negar el amparo porque « este mecanismo preferente y residual no ha sido consagrado como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni como un medio alternativo, o complementario de éstos, máxime, que no ha existido la vulneración al derecho fundamental al debido».
3. Quien dijo se apoderado judicial de Ana Melissa Cano Rey pidió negar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante estima que la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas a partir de la cual confirmó el fallo de primer grado que negó su pretensión reivindicatoria, incurrió en defectos i) fáctico porque basó su decisión en el testimonio de la demandada sin exigir prueba documental del acuerdo de voluntades que habría reemplazado el comodato y descalificó este último sin fundamento claro; y ii) sustantivo, en tanto que aplicó un enfoque de género a favor de la demandada, trasladando al proceso reivindicatorio un conflicto intrafamiliar ajeno y responsabilizándola indirectamente por las conductas de su hijo, reprochándole el hecho de no aportar elementos sobre su comportamiento, que, por demás, resultaban irrelevantes.
3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su
su comportamiento, que, por demás, resultaban irrelevantes.
3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, el colegiado inició por señalar los antecedentes fácticos y procesales del litigio y luego memoró que para que prospere la acción reivindicatoria, no basta con demostrar el dominio y la singularidad del bien, sino que también es indispensable acreditar que el demandado es poseedor y no simple tenedor. Bajo esos requisitos, argumentó que contrario a lo esbozado por el a-quo, sí había elementos que permitían reconocer que la convocada ejercía actos posesorios sobre el bien, pero los mismos no provenían de una rebeldía frente al comodato, sino de un vínculo contractual previo admitido por ambas partes, lo que impide la prosperidad de la acción. Al punto, el Tribunal advirtió que la acá accionante expresó en su demanda que «el antecedente de esa posesión está en un acuerdo de voluntades previo que concretó con su hijo, el cónyuge de la demandada, con el fin de proveer un lugar de habitación para él, su nuera y su prole » y si bien la demandada no formuló contestación, lo que en principio implicaría aplicar lo
cónyuge de la demandada, con el fin de proveer un lugar de habitación para él, su nuera y su prole » y si bien la demandada no formuló contestación, lo que en principio implicaría aplicar lo dispuesto en el artículo 97 de la norma procesal, ese silencio debe armonizarse con los hechos expuestos por la propia demandante, quien reconoció: «(…) en lo afirmado en los hechos 2° y 10° de la demanda, donde la actora anota que esa relación material existente entre la demandada y el bien objeto de la disputa comenzó después de que “ingresó al inmueble objeto de esta solicitud, desde el pasado mes de septiembre de 2023, en compañía de su esposo señor David 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 Gerardo Cuartas Betancurt, (…) y sus dos menores hijos, en calidad de tenedores del inmueble”, que la actora le “entregó en calidad de préstamo el inmueble objeto de esta solicitud, al señor David Gerardo Cuartas Betancurt, quien es su hijo menor, a fin de que este habitara de manera temporal con su núcleo familiar (Esposa e hijos menores), hasta tanto consiguieran otro sitio para ubicarse o mi mandante vendiera dicho inmueble”, y que desde el 20 de marzo de 2024 en que se dispuso mediante medida de protección provisional el desalojo de su hijo, la demandada “desconoce la titularidad del derecho de dominio de mi poderdante y el préstamo de uso con que se le permitió ingresar al inmueble, ya que se niega a desocupar el inmueble, aduciendo posesión y
“desconoce la titularidad del derecho de dominio de mi poderdante y el préstamo de uso con que se le permitió ingresar al inmueble, ya que se niega a desocupar el inmueble, aduciendo posesión y pese a que se le ha requerido de forma verbal por mi mandante y su hijo para que haga la entrega del mismo de manera voluntaria”, lo que la convierte en “poseedora irregular”, porque “a pesar de no ostentar título de dominio, conocer a la titular de derecho real, ya que es su suegra, sabe que dicho inmueble no le pertenece a sus hijos menores, ni a ella, ni a su esposo, y por lo tanto no forma parte de la Sociedad conyugal que con el señor Cuartas Betancurt conformó, se muestra renuente abandonar el inmueble objeto de esta solicitud, de manera voluntaria”» A lo anterior agregó que la valoración del documento aportado como comodato sugiere que « por alguna circunstancia sus suscriptores [accionante y su hijo], urgidos por la situación, hubieran decidido documentarlo para proceder judicialmente contra la demandada» puesto que esta sin « nota de autenticación» como lo regla el canon 253 del Código General del Proceso y «su fecha cierta debe tenerse como la de “su aportación al proceso”». No obstante, adujo que, aun prescindiendo de esas objeciones, apegándose a él y teniendo presente que la demandada también dio cuenta de la existencia del acuerdo en su interrogatorio lo cierto es que «aunque ambos extremos del litigio concuerdan en el comodato, es claro que difieren en cuanto a su contenido y alcances» y, más relevante aún:
demandada también dio cuenta de la existencia del acuerdo en su interrogatorio lo cierto es que «aunque ambos extremos del litigio concuerdan en el comodato, es claro que difieren en cuanto a su contenido y alcances» y, más relevante aún: 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 «(…) no releva a la demandante de esa carga probatoria que surge en sus hombros, de traer al proceso las pruebas de que hubo rebeldía de su demandada, es decir, acreditar que su hijo y los demás beneficiarios del convenio, concretamente la demandada, se desentendieron de él y mudaron su título precario, derivado de un comodato igualmente precario, en posesión, desde ese hito temporal que aquella identifica como el detonante de esa rebeldía, es decir, el instante en que su hijo fue desalojado por efecto de la medida de protección provisional dictada en su contra por la autoridad que conoció de la denuncia que por violencia intrafamiliar le fue formulada por la demandada; la actividad probatoria de la demandada, por su lado, debía enfocarla a demostrar que los alcances del acuerdo no fueron exactamente los que se aducen en la demanda, sino aquellos que ella menciona en su declaración». En esa medida, esbozó que las pruebas aportadas al proceso frente a la interversión del título resultaron insuficientes y, por el contrario, había circunstancias que implicaban «la obligación de aplicar unos estándares probatorios que aborden las cosas con perspectiva de género» en torno a la demandada, entre ellas que:
implicaban «la obligación de aplicar unos estándares probatorios que aborden las cosas con perspectiva de género» en torno a la demandada, entre ellas que: «la demandante guarda silencio respecto de la rebeldía de su hijo ni tampoco de sus nietos, dos niños de cuatro y seis años -a la presentación de la demanda-, como si el contrato el comodato que se suscribió no se hubiera pactado en favor de la familia entera; sin tener en cuenta que el que su hijo esté desalojado, decididamente, no significa que esa carga demostrativa frente a él no se exija; al lado de esto, aparece aquello de que no recién dictada la medida de protección provisional por la comisaría de familia que conoce de la denuncia, se presenta la demanda adjuntándose a ella un contrato fecha cierta que jurídicamente explicaría la presencia de la demandada y sus hijos en el bien, pero no el porqué un accionar como el que viene implícito en la reivindicación, como si, desafiando la institucionalidad y revictimizando a la mujer dependiente de su esposo, se tratara de instrumentalizar el proceso para sabotear los efectos la medida de protección provisional dictada dentro de una actuación donde, a propósito, gran parte de los hechos que en torno a esas violencias física, psicológica y económica que se atribuyen al 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 “comodatario”, están precisamente en esos reclamos del esposo hacia la demandada para que “desocupara” el bien, que no es de ella».
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 “comodatario”, están precisamente en esos reclamos del esposo hacia la demandada para que “desocupara” el bien, que no es de ella». En esa medida, la Sala accionada concluyó que la ocupación del inmueble se derivó de un acuerdo de voluntades que supera los límites del comodato precario alegado por la actora, lo cual hace improcedente la reivindicatoria. Además, como la accionante no probó la interversión del título ni acreditó posesión por parte de la demandada, y teniendo en cuenta el contexto de vulnerabilidad de esta última, la propio era confirmar la sentencia de primera instancia y mantener la negativa frente a la acción de dominio.
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En definitiva, el Tribunal consideró que la acción reivindicatoria no podía prosperar porque la ocupación de la demandada no se dio a partir de una usurpación ni de actos
excepcional. En definitiva, el Tribunal consideró que la acción reivindicatoria no podía prosperar porque la ocupación de la demandada no se dio a partir de una usurpación ni de actos autónomos de posesión, sino de un vínculo contractual previo: el comodato otorgado por la actora a su hijo y del cual 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 hacía parte su familia. Ese vínculo, admitido por ambas partes, demostraba que Ana Melissa Cano Rey ingresó como tenedora legítima, por lo que la accionante debía probar una interversión clara del título, es decir, una rebeldía inequívoca que transformara la tenencia en posesión, lo cual no se hizo, por lo que, la vía adecuada no era la acción de dominio sino la contractual. Además, el funcionario accionado tuvo en cuenta elementos de perspectiva de género, pues encontró que la demandada es una mujer en situación de vulnerabilidad, con hijos menores y amparada por medidas de protección por violencia intrafamiliar. Enfoque que, si bien no sustentó por sí solo el sentido del fallo, como lo hacer ver la accionante, sí reforzó la necesidad de evitar una decisión que pudiera revictimizarla y realizar un análisis más cuidadoso de las cargas probatorias. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la gestora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la gestora frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Recuérdese que el mecanismo de amparo no está 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
5. En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01368-00 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio) 11