🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3955-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3955-2020 Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de Lina María Baños Álzate, en calidad de curadora de Juan Camilo Baños Álzate, contra el fallo de 19 de febrero de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Primero de Familia de Bello, el Municipio de Medellín, el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscrito al mencionado despacho, con vinculación de los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La gestora invocó la protección del «debido proceso, a la vida y al mínimo vital», supuestamente vulnerados por la autoridad querellada respecto de su hermano Juan CamiloRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 2 Baños Álzate y, en consecuencia solicitó: i) « Dejar sin efectos la decisión tomada en la sentencia de julio 30 de 2019 en relación con negar el incidente de solidaridad» , para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que extienda de forma solidaria la orden de pago de las cuotas de alimentos al Municipio de Medellín; ii) Declarar sin valor los demás numerales del citado veredicto, toda vez que se cometió un

en su lugar, se dicte una nueva providencia que extienda de forma solidaria la orden de pago de las cuotas de alimentos al Municipio de Medellín; ii) Declarar sin valor los demás numerales del citado veredicto, toda vez que se cometió un defecto fáctico en cuanto al capital adeudado por el demandado entre enero de 2009 y marzo de 2018, erradamente establecido en la suma de $13.010.0001, para que se liquide correctamente, incluyendo los intereses correspondientes; iii) Anular el auto por medio del cual se le condenó por concepto de agencias en derecho. Como sustento aseveró que en la calidad aducida incoó juicio ejecutivo de alimentos contra su progenitor, Olger Gustavo Baños Álzate, en el que se decretó el embargo y secuestro del 40% del salario y de las prestaciones sociales que éste devengara como trabajador del municipio de Bello. Añadió que a pesar de la entrega oportuna del oficio que ordenaba la cautela, el ente territorial sólo realizó los pagos el 13 de junio de 2018, pero no efectuó el descuento de las demás acreencias, razón por la cual promovió «incidente de solidaridad», trámite en el que se interrogó al Líder de Proyecto de Pagos de la Subsecretaría de Tesorería, persona que no explicó las razones del incumplimiento de lo dispuesto por el estrado judicial.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 3 Agregó que aun cuando se demostró la omisión de la

que no explicó las razones del incumplimiento de lo dispuesto por el estrado judicial.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 3 Agregó que aun cuando se demostró la omisión de la alcaldía, el 30 de julio de 2019 al dictarse sentencia, también se resolvió el incidente, negando lo allí pretendido, determinación que estima irregular por indebida interpretación del numeral 1º del artículo 130 de la ley 1098 de 2006, ya que tal disposición no se refiere « en ningún momento, a circunstancias de tiempo, en cuanto a que el demandado tuviere que estar vinculado laboralmente ‘aun’ al momento de darse la orden de embargo y al momento de cumplirse la misma por parte del empleador». Manifestó que el a quo reconoció valores mayores a los realmente cancelados por Olger Gustavo, razón por la cual se incurrió en una inadecuada valoración probatoria, pues no existe medio de convicción que demuestre tales pagos; lo que además llevó a que la liquidación practicada resultara anómala. Adujo que también se le impusieron costas y «agencias en derecho», lo cual es totalmente arbitrario si en cuenta se tiene la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su hermano como persona interdicta. 2.- El municipio de Medellín apuntó que el amparo es improcedente, debido a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, al cuestionarse un proveído que se emitió hace más de 6 meses, en tanto tampoco se ejercieron los

improcedente, debido a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, al cuestionarse un proveído que se emitió hace más de 6 meses, en tanto tampoco se ejercieron los mecanismos de defensa pertinentes frente a la determinaciónRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 4 que aprobó la liquidación del crédito (fls. 42 a 45, cuaderno 1). 3.- El Tribunal de Medellín desestimó la guarda, tras apuntar que existía cosa juzgada constitucional, pues «se probó la existencia de fallos que versaron sobre la sentencia del 30 de julio de 2019, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate, sin que se evidencia temeridad de la parte accionante, de la que se presume su buena fe» (fls. 52 a 56, cuaderno 1). 4.- Impugnó la actora afirmando que no existe duplicidad de acciones, toda vez que quien adelantó el amparo anterior fue el ejecutado en el pleito debatido, por lo que no se le puede negar el «acceso a la protección de sus derechos» (fls. 61 a 65, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la «acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales »; sólo en forma excepcional resulta viable cuando con ellas se vulneren los atributos fundamentales de los asociados. 2.- En este orden, se debe precisar que, se han

providencias judiciales »; sólo en forma excepcional resulta viable cuando con ellas se vulneren los atributos fundamentales de los asociados. 2.- En este orden, se debe precisar que, se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridadRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 5 a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos » (T-019/16 y T-427/17). Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera «La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.

modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”». 3.- A su vez se debe aclarar que, también se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo. Así, enRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 6 la sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que: «algunas alteraciones parciales a la identidad no

6 la sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que: «algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente ». 4.- De acuerdo a lo anterior, se verificará sí en el presente asunto en realidad se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como pasa a verse: i) Existe identidad de partes: de la copia del fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2019 por esta Sala dentro del expediente No. 2019-00163-01, se logra establecer que del auto dictado el 22 de agosto de 2019 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que en la acción de tutela promovida por Olger Gustavo Baños Salas en nombre y representación de Juan

logra establecer que del auto dictado el 22 de agosto de 2019 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que en la acción de tutela promovida por Olger Gustavo Baños Salas en nombre y representación de Juan Camilo Baños Alzate, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, se vinculó a la acá tutelante en su calidad de curadora de Juan Camilo Baños Álzate y al Municipio de Medellín, así como en el presente amparo se involucraron a los citados, de acuerdo a lo visto en laRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 7 providencia emitida el 5 de febrero del presente año, por tanto los sujetos procesales coinciden en las dos actuaciones. ii) Identidad de causa y de objeto: Los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela promovida por Olger Gustavo Baños Salas, hacen referencia a las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo de alimentos. No obstante lo anterior, en la acción de tutela que propuso Olger Gustavo Baños Salas éste adujo que: a) No contó con una adecuada defensa técnica. b) El Juzgado accionado ordenó la reducción del embargo de su asignación pensional a un 25%, le continuó descontando el 40%, sin hacerle la devolución de los dineros que le había retenido en exceso, aun cuando tiene un hijo menor de edad con síndrome de Down. c) En el fallo que se emitió en el asunto

hacerle la devolución de los dineros que le había retenido en exceso, aun cuando tiene un hijo menor de edad con síndrome de Down. c) En el fallo que se emitió en el asunto objeto de análisis, se incurrió en dos defectos, sustantivo: ya que se interpretó indebidamente la normatividad y la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que terminó por acuerdo con la señora María Alzate en el año 2008, pues en su sentir, en diciembre de 2011 su hija Lina María Baños Alzate se graduó, lo que implicaba la reducción de la cuota alimentaria para Juan Camilo Baños Alzate en un 50% y, procedimental: puesto que se interpretó erradamente el material probatorio aportado por Bancolombia, el cual demostraba el cumplimiento de la obligación y, por ende, la improcedibilidad del cobro de intereses desde abril de 2018.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 8 Ahora bien, los fundamentos fácticos del presente mecanismo de protección son: a) la omisión en la que incurrió la Alcaldía de Medellín en relación con el embargo y secuestro del 40% del salario y de las prestaciones del señor Baños Álzate, pese a que tal cautela fue ordenada en el proceso ejecutivo, ya que el ente territorial sólo realizó los pagos correspondientes el 13 de junio de 2018, pero no el descuento de las demás acreencias, razón por la cual

proceso ejecutivo, ya que el ente territorial sólo realizó los pagos correspondientes el 13 de junio de 2018, pero no el descuento de las demás acreencias, razón por la cual promovió incidente de solidaridad, en el que demostró incumplimiento de lo dispuesto por el funcionario judicial; no obstante, en decisión del 30 de julio de 2019 al resolverse ese trámite, se negó su pedimento, determinación que considera incurrió en una indebida interpretación del numeral 1º del artículo 130 de la ley 1098 de 2006. b) El valor por el cual se ordenó la continuación de la ejecución no es acorde con lo adeudado por el demandado, pues se reconoció el pago por una cantidad mayor a la realmente cancelada. c) La condena impuesta por costas y agencias en derecho en su contra es arbitraria, y más si se toma en consideración la vulnerabilidad en la que se encuentra su hermano como persona interdicta. Así las cosas, resulta evidente que no se presenta identidad de causa en relación con la totalidad de las pretensiones invocadas en este amparo, pues solamente concurre esta figura respecto al punto del valor por el cual se ordenó continuar con la ejecución, ya que este aspecto fue igualmente cuestionado en la queja promovida por OlgerRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 9 Gustavo Baños Salas y resuelto tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia.

igualmente cuestionado en la queja promovida por OlgerRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 9 Gustavo Baños Salas y resuelto tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia. Sobre este tópico en el proveído de 17 de octubre de 2019 dictado por esta Corporación en sede de impugnación, se precisó que existía un criterio razonable, toda vez que: Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestran que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, más aún cuando no proceden las excepciones de prescripción y mala fe, debido a que el beneficiario del proceso ejecutivo es una persona que se encuentra en estado de indefensión y vulnerabilidad, por haber sido declarado interdicto y, además, el ejecutante fundamentó dicha acción en la cuota alimentaria que fue establecida en la sentencia emitida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio de sus padres. Aunado a ello, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con la liquidación del crédito que se efectuó, imputando cada uno de los abonos realizados por el demandado, se logró determinar que, si bien es cierto, éste adeuda algunas sumas de dinero por concepto de cuotas alimentarias, pues no efectuó los incrementos anuales ni los pagó por completo, también lo es que, las mismas no corresponden al valor pretendido por el extremo demandante.

concepto de cuotas alimentarias, pues no efectuó los incrementos anuales ni los pagó por completo, también lo es que, las mismas no corresponden al valor pretendido por el extremo demandante. 5.- Así las cosas, en relación con este aspecto es evidente que concurre la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), circunstancia por la cual la Sala concuerda con la posición esgrimida por el juez constitucional de instancia, pero sólo respecto a tal punto en concreto, pues es evidente que existe cosa juzgada constitucional; de modo que, no se efectuará un nuevo análisis. 6.- Aclarado lo anterior, es preciso anotar que el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la ConstituciónRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 10 Política, en principio, no fue destinado a replicar las providencias emitidas en los procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo de manera excepcional para garantizar prerrogativas procesales fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. La Corte ha sostenido de tiempo atrás que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar 2008, Exp. T. No. 200700514-01); además, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar 2012, Exp. T. No. 54001-22-13000-2012-00022-01). Así, para que prospere el ruego, es menester advertir que la decisión reprochada resulta a contraluz un desatino. 7.- Al abrigo de los motivos precedentes, contrastadas las manifestaciones propuestas por la promotora con el veredicto de 30 de julio de 2019, que definió el asunto objeto de controversia, brillan por su ausencia los defectos endilgados.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 11 8.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la rogativa de Lina María Baños Álzate en representación de su hermano, quien veladamente busca habilitar en esta sede un nuevo examen sobre lo relacionado con «el incidente de solidaridad» que propuso frente al Municipio de Medellín, para que en su lugar se dicte una nueva decisión, en la cual se extienda de forma solidaria la

con «el incidente de solidaridad» que propuso frente al Municipio de Medellín, para que en su lugar se dicte una nueva decisión, en la cual se extienda de forma solidaria la orden de pago de las cuotas de alimentos a tal entidad, pues insiste en que hubo una omisión por parte de tal autoridad en relación con el embargo y secuestro del 40% del salario y de las prestaciones del señor Baños Álzate, situación que fue aceptada cuando se interrogó al Líder de Proyecto de Pagos de la Subsecretaría de Tesorería y en que se incurrió en una indebida interpretación del numeral 1º del artículo 130 de la ley 1098 de 2006. Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó al Juzgado de conocimiento a concluir que no había lugar a acceder al incidente de solidaridad, para ello consideró esencialmente que era necesario analizar las fechas en las que se radicó el oficio de embargo decretado por el despacho, en la que se presentó la renuncia del señor Oscar Gustavo Baños Salazar y en la que fueron entregados los dinero al Señor en mención: (…). y es así como tenemos que el oficio número 791 de fecha 18 de mayo de 2018, mediante el cual fue comunicada la medida de embargo, fue retirado por el apoderado de la parte demandada el 21 de mayo del 2018 y el mismo fue radicado en el archivo general taquilla 2 el municipio de Medellín el día 21 de mayo de esa misma anualidad y la respuesta de esta solicitud fue dadaRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 12

general taquilla 2 el municipio de Medellín el día 21 de mayo de esa misma anualidad y la respuesta de esta solicitud fue dadaRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 12 por parte del municipio de Medellín a través del Líder de Proyectos de Pagos de la Subsecretaría de Tesorería … informando que el Señor Jorge Gustavo Baño Álzate salió desvinculado de la nómina del municipio de Medellín desde el 23 de abril del año 2019, es decir, casi un mes antes de ser radicada la orden de embargo en esta entidad y es por lo que efectivamente para la época en que fue firmado el oficio el oficio de embargo el citado señor ya no tenía ninguna vinculación laboral, con esto y por ello que no se puede dar trámite a la orden impartida por este despacho mediante oficio número 791 de fecha mayo 16 del 2018, a más de ello cabe resaltar que el señor Baños presentó renuncia el día 13 de marzo del año 2018, mediante resolución … de 2018 marzo 16, le fue aceptada la misma, ver folios 21 y 32 del cuaderno del incidente, al Cajero Pagador y que mediante resolución 201 85066 584 del 11 de mayo del 2018, le fueron reconocidas sus salarios y prestaciones sociales definitivas, notándose que esta fecha también era anterior a la del radicado del oficio de embargo y que tal como lo deja a ver la parte incidentada, para esa fecha de la radicación del oficio número 791 el demandado no tenía con la

anterior a la del radicado del oficio de embargo y que tal como lo deja a ver la parte incidentada, para esa fecha de la radicación del oficio número 791 el demandado no tenía con la Subsecretaría de Tesorería ninguna clase de pago, para que se le pudiera dar cumplimiento a lo solicitado en el mismo o al menos que se pudiera programar mientras reunía los requisitos de ley para la cancelación de sus prestaciones sociales. Asimismo, es importante saber a colación lo que fuera manifestado en la audiencia llevada a cabo el 27 de junio del presente año mediante la que se interrogó al Señor Julio Eduardo Vergara cajero pagador del municipio de Medellín mediante el que de manera clara y expresa, dejó saber al despacho que no se pudo hacer caso a la orden de embargo preventiva decretada por éste, ya que dicho oficio fue recibido en mayo del año 2018 y para esa época el Señor Olger Gustavo Baños … ya se encontraba desvinculado, explicando además todo el procedimiento que se lleva a cabo después de que una persona presenta su respectiva denuncia y a más de ello dejó muy claro que a la fecha que llegó la medida cautelar no había ningún pago que él le pudiera hacer el descuento y al estar desvinculado mucho menos, porque ya no era empleado de municipio de Medellín, que tampoco era su función velar por cuál era el trámite que se le daba a las prestaciones sociales en las diferentes secretarías para pagar finalmente a tesorería; de igual manera se hace claridad que mediante la sentencia proferida en el día de hoy se ordena seguir adelante con la ejecución a favor del joven Juan Camilo Baños Álzate representado por su curador a Lina María Baños Álzate

finalmente a tesorería; de igual manera se hace claridad que mediante la sentencia proferida en el día de hoy se ordena seguir adelante con la ejecución a favor del joven Juan Camilo Baños Álzate representado por su curador a Lina María Baños Álzate por valor de $13.010.001,95, mirando la retención que se ha hecho de la pensión y de los salarios al Señor al demandado … se tiene un descuento por valor de $28.961.133, cifra que considera suficiente el Despacho para cubrir hasta la fecha los $13.010.001,95, que fueron ordenados seguir adelante laRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 13 ejecución y previo cruce de cuentas que se hará una vez las partes presenten su respectiva liquidación del crédito. A su vez, se aclaró que como la finalidad del incidente de solidaridad, es que se condene a la Alcaldía de Medellín a pagar la deuda y los perjuicios acaecidos por el hecho de no haber acatado la orden de embargo, este trámite resultaba completamente improcedente, porque no existe suma excedente por la cual el Municipio de Medellín deba responder, y más si en cuenta se tiene que la orden de seguir adelante con el juicio, es tan solo por valor de $13.010.001,95 y reposan en el juzgado la suma de $28.960.133, por concepto de títulos judiciales cancelados por la obligación ejecutada. 9.- En este punto debe acotarse que al margen de que

$28.960.133, por concepto de títulos judiciales cancelados por la obligación ejecutada. 9.- En este punto debe acotarse que al margen de que se comparta ese raciocinio, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación de las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el incidente de solidaridad, lo que, en rigor, debe ser respetada en esta sede. Adicionalmente, es pertinente destacar que el notorio anhelo de la accionante por anteponer su propio criterio frente al proveído que la desfavoreció resulta ajeno a la finalidad de este ruego, que no fue creado para erigirse como un estadio más en los pleitos, sino como una herramienta excepcional de resguardo, que según se ha esbozado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y,Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 14 en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 10-. De otro lado, es preciso acotar que la censura relacionada con la condena impuesta por costas y agencias en derecho en el incidente de solidaridad propuesto por la tutelante resulta prematura, si en cuenta se tiene que el

10-. De otro lado, es preciso acotar que la censura relacionada con la condena impuesta por costas y agencias en derecho en el incidente de solidaridad propuesto por la tutelante resulta prematura, si en cuenta se tiene que el artículo 366 del Código General del Proceso, consagra que la liquidación se hará por parte del juzgado convocado, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y como quiera que acá no se ha efectuado aún por la Secretaría, no es procedente que mediante esta vía se cuestione tal actuación, ya que una vez esta operación sea aprobada o nuevamente efectuada por el juez, podrá ser controvertida «mediante los recursos de reposición y apelación». De esta manera, resulta evidente que no puede la quejosa cuestionar a través de este mecanismo, una actuación judicial que no ha sido resuelta de manera definitiva en la actuación, pues se reitera, a la fecha el funcionario de conocimiento no ha determinado lo pertinente en cuanto a este cálculo y una vez lo haga tal pronunciamiento puede ser objeto de los medios de impugnación ordinarios. Por tanto, hasta que no se emita una decisión definitiva al respecto no es viable incursionar en este ámbitoRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 15 supralegal para censurar la postura del estrado respecto de

al respecto no es viable incursionar en este ámbitoRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 15 supralegal para censurar la postura del estrado respecto de la imposición de las costas procesales y agencias en derecho, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. Al efecto, esta Sala en STC 20283-2017, recordó que (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 11.- Ahora bien, se observa que la postura asumida por

00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 11.- Ahora bien, se observa que la postura asumida por el juzgado convocado cuando le impuso la condena por concepto de costas procesales a la tutelante luego de denegar el incidente de solidaridad no refleja atropello, habida cuenta que se fundamentó en lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, al igual que el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00023-01 16 Al respecto se destaca, que con este concepto se pretende compensar a la parte correspondiente, por los gastos que tuvo que incurrir para enfrentar una actuación adicional dentro del proceso judicial, en este caso el incidente de solidaridad, el cual “ en todo caso está a cargo de quien no obtuvo éxito en su censura ”, ya que la regla contenida en el numeral 1º del citado precepto –365posee un alcance general con aplicación objetiva a todos los procesos y a los sujetos procesales sin distinguir su condición, toda vez que se trata de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria (CSJ, Sentencia 21 Sep. ) ; por lo que al haber sido la parte actora la vencida fue forzosa su condena por este rubro. Así las cosas, es evidente que la decisión cuestionada,

aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria (CSJ, Sentencia 21 Sep. ) ; por lo que al haber sido la parte actora la vencida fue forzosa su condena por este rubro. Así las cosas, es evidente que la decisión cuestionada, se enmarca dentro de lo razonable, sin que su actuar revele arbitrariedad o subjetividad. Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, tanto más si se tiene en cuenta que la inconformidad de la censora apunta más bien a combatir el criterio de la juzgadora, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so

Consultar sobre este documento ...