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CSJ - STC3955-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3955-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3955-2021 Radicación nº 13-001-22-21-000-2021-10010-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Fredys Escamilla Marrugo frente a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo pretende que se proceda a «evaluar e investigar a la funcionaria Ivhon Florez Pedraza, de la Delegatura de Función Jurisdiccional y Conciliación, en relación con la Notificación que debí recibir y no recibí, sobre el caso J-2019-1053, sentenciado el 19 de Marzo» y que, en consecuencia, se ordene «hacer valer la Apelación registrada».Radicación n° 13-001-22-21-000-2021-10010-01

Como fundamento fáctico de su solicitud adujo que promovió proceso de "reembolso" contra Cafesalud EPS (J-2019-1053), asunto en el que la autoridad accionada profirió sentencia en la que negó las pretensiones por no haber presentado la reclamación en tiempo (19 marzo 2020).

(J-2019-1053), asunto en el que la autoridad accionada profirió sentencia en la que negó las pretensiones por no haber presentado la reclamación en tiempo (19 marzo 2020). Según el actor, esa decisión nunca fue notificada a los correos electrónicos que siempre reportó, lo que a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Precisó que se enteró de la existencia del proveído en comento el 14 de julio de 2020 cuando recibió respuesta a un derecho de petición que elevó, razón por la cual apeló la sentencia el 16 de julio de 2020; sin embargo, su recurso fue rechazado por extemporáneo mediante proveído calendado el 14 de enero de 2021.

2. La Superintendencia Nacional del Salud adujo que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad habida cuenta que el accionante no agotó ante esa delegatura incidente alguno por la presunta indebida notificación de la sentencia emitida en el proceso jurisdiccional. También precisó que la decisión de instancia fue notificada por estado tal como lo dispone el artículo 295

del Código General del Proceso.

3. El a quo negó por improcedente la protección reclamada tras considerar que el gestor, pese a ser notificado en debida forma de la sentencia en comento, esto es a través de estado (artículo 295 del Código General del Proceso), formuló extemporáneamente la alzada.

2Radicación n° 13-001-22-21-000-2021-10010-01

en debida forma de la sentencia en comento, esto es a través de estado (artículo 295 del Código General del Proceso), formuló extemporáneamente la alzada. 2Radicación n° 13-001-22-21-000-2021-10010-01

4. El promotor impugnó la decisión de primera instancia y con ese fin solicitó que se investigue si las accionadas incurrieron en algún defecto procedimental.

CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción, por ausencia del denominado subsidiariedad. De las pretensiones tutelares formuladas por el gestor se advierte que lo que él persigue es que por esta vía se dé trámite a la apelación que elevó contra la sentencia que la accionada profirió el 19 de marzo de 2020 y que además se investigue a los funcionarios que intervinieron en el trámite jurisdiccional con el fin de evaluar si incurrieron en alguna falta a sus deberes. En lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes, debe señalarse que la apelación a la que alude el actor fue rechazada por extemporánea (14 de enero de 2021) y a su juicio, tal argumento no resulta válido pues solo conoció la sentencia censurada hasta el 14 de julio de 2020; sin embargo, advierte la Sala que si la queja obedece a la

sentencia censurada hasta el 14 de julio de 2020; sin embargo, advierte la Sala que si la queja obedece a la indebida notificación que el gestor considera ocurrió en el presente asunto, lo cierto es que para la defensa de sus intereses debió presentar ante la Superintendencia Delegada enjuiciada la respectiva petición de nulidad, con el fin de que 3Radicación n° 13-001-22-21-000-2021-10010-01 allí, en su escenario natural, se estableciera si el trámite estaba viciado. Ahora, como el actor no elevó la súplica referida, no puede subsanar su incuria a través de la acción de tutela, menos aún si se tiene en cuenta que tampoco promovió, al menos, recurso de reposición contra el auto que rechazó la apelación con fundamento en las críticas que aquí expuso, pues de aceptarse tal proceder se desconocería lo previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de

1991. Sobre el particular la Corte ha establecido:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias

vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

(STC7730-2020, STC118-2021).

Téngase en cuenta, además, que si lo pretendido por el gestor es la investigación disciplinaria de los funcionarios que intervinieron en el proceso aludido, la acción de tutela tampoco es el camino para dicho fin, toda vez que es ante la Superintendencia Nacional de Salud que deben solicitarse las investigaciones respectivas si a ellas hubiere lugar. En conclusión, la protección implorada no puede abrirse paso porque el gestor debió esgrimir su inconformidad en el momento y por los canales legales apropiados, pretermisión que impide abordar la queja por esta excepcional senda en razón de la subsidiariedad que la caracteriza. 4Radicación n° 13-001-22-21-000-2021-10010-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 13-001-22-21-000-2021-10010-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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