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CSJ - STC3955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3955-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00076-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 05 de marzo de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Chevron Petroleum Company instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolivar, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado noº 13430-31-03-001-2005-00072-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene: i) dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas en los autos del 23 de octubre, 15 y 23 de noviembre, y 18 de diciembre del 2023 y del 19 de enero de 2024. Y, ii) proferir una nueva determinación teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00076-01 2 Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que mediante auto del 19 de diciembre de 2011 el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros que por concepto de sobretasa a la gasolina recibiera el municipio de Montecristo, de la empresa Chevron

secuestro de una tercera parte de los dineros que por concepto de sobretasa a la gasolina recibiera el municipio de Montecristo, de la empresa Chevron Petroleum Company. Sostuvo que, en providencia del 23 de octubre de 2023 el despacho amplió y adicionó la medida de embargo adoptada, la cual le fue comunicada a través de oficio 274 en la misma fecha, y retirada en proveídos del 15 y 23 de noviembre, y 18 de diciembre del 2023 y del 19 de enero de

2024. Adujo que, no puede cumplir con la orden, porque versa sobre dineros inembargables de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, de cuya ausencia de aplicación se duele. 2.- El Juzgado accionado señaló que no ha vulnerado derecho alguno. Por su parte la cesionaria del demandante indicó que se deben cumplir las órdenes impartidas por el Juez. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo constitucional por considerar que la decisión adoptada era razonable. 4.- Chevron Petroleum Company impugnó. Al respecto, reiteró sus argumentos iniciales, y expuso otros para atacar las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES

1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección, no está satisfecha.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00076-01

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la inmediatez exigida, y que caracteriza esta acción urgente de protección, no está satisfecha.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00076-01 3 Téngase en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora y su principal dolencia no se relaciona con la ampliación de la medida cautelar (autos y comunicaciones del 23 de octubre, 15 y 23 de noviembre, y18 de diciembre del 2023 y del 19 de enero de 2024), sino con el decreto de aquella (auto del 19 dic 2011), tras considerar que es improcedente a la luz del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. Es por ello que los argumentos expuestos por la tutelante en el escrito impugnatorio no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que lo que aquí se cuestiona son supuestas irregularidades que se consumaron con la emisión del proveído que decretó el embargo de los dineros que por concepto de la sobretasa perciba el Municipio de Montecristo, de allí que sea a partir de la data en que se profirió la misma desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial para interponer el ruego. Al respecto, se advierte que la súplica constitucional fue instaurada el 19 de febrero hogaño, sin que la parte recurrente hubiese acreditado la existencia de una justificación loable que excuse su inactividad, ya que ni en el escrito de tutela ni en la impugnación hizo referencia a hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo. Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que:

tutela ni en la impugnación hizo referencia a hechos fortuitos como tampoco a alguna circunstancia de debilidad manifiesta que expliquen su pasividad en el tiempo. Sobre la materia, se tiene ampliamente decantado por esta Corporación que: (...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona (...) Así acontece porque aunque la ley no prevé un limite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeno frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por jurisdicción y,Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00076-01 4 menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses contados a partir de que se dictó la «providencia batallada en procura de que la aspiración ius fundamental no pierda su razón de ser» (CSJ STC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC21582023 y STC4131 de 2023). Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00076-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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