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CSJ - STC3956-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3956-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3956-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2020 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Silvana Katherine Rivera Vásquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. ANTECEDENTES 1.- La gestora, en aras de proteger su «mínimo vital», el «debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte», acudió a este mecanismo para que se «ordene [su] relevo como apoderada en pobreza de Claudia Patricia Acosta (…) en [el] proceso 2019-125 y, en consecuencia» se designeRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 2 un nuevo togado que habite en dicha localidad o en algún distrito judicial cercano, por cuanto ella reside en Medellín y los gastos de traslado y alojamiento le causan «detrimento económico». Añadió que pese a que puso en conocimiento los motivos por los cuales no aceptaba el nombramiento, el despacho cuestionado hizo caso omiso al no tener en cuenta lo estipulado en el artículo 48 del Código General del Proceso, en lo relacionado con la escogencia de los «auxiliares de la justicia» con base en la «lista oficial del respectivo distrito» y

estipulado en el artículo 48 del Código General del Proceso, en lo relacionado con la escogencia de los «auxiliares de la justicia» con base en la «lista oficial del respectivo distrito» y que está «nombrada en más de 5 procesos de forma gratuita». 2.- La dependencia censurada remitió el infolio respectivo y se atuvo a lo resuelto, no sin antes indicar que la guarda no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la impulsora no refutó el proveído que desestimó sus excusas y le confirmó tal calidad. Paola Andrea Cardeño Arias, demandante en el reivindicatorio que originó esta queja, alegó la falta de legitimación de la libelista en lo que a discutir prebendas de Claudia Patricia se trata. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio porque no se agotó el postulado de residualidad, «por cuanto la promotora del auxilio no activó ningún recurso contra la determinación que dispuso su nombramiento como abogada de pobreza».Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 3 La precursora se alzó fincada en planteamientos similares a los iniciales. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, observa la Sala falta de legitimación de Rivera Vásquez para invocar la defensa de las prerrogativas de la amparada por pobre, toda vez que no allegó poder que la faculte a actuar en nombre de ella, ni adujo ser su «agente oficiosa», por lo que el resguardo solo se

las prerrogativas de la amparada por pobre, toda vez que no allegó poder que la faculte a actuar en nombre de ella, ni adujo ser su «agente oficiosa», por lo que el resguardo solo se analizará desde su puntual caso. Memórese que [l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007). 2.- Ahora, si bien en honor al «principio de subsidiariedad» que caracteriza este instrumento y a la libertad y autonomía que la Carta Política ha conferido a los enjuiciadores, sus actuaciones no están sometidas al presente escrutinio, también lo es que en contadas ocasiones pueden cometer errores ostensibles, caso en el cual se impone la intervención superlativa para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante, tal cual aquí sucedió, pues el estrado acusado incurrió en una

impone la intervención superlativa para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante, tal cual aquí sucedió, pues el estrado acusado incurrió en una inadecuada interpretación de la normativa reguladora de laRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 4 materia. Al punto se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protecció n judicial» (CSJ STC4726 2015, reiterada en CSJ STC13387 2017). 3.- Se afirma lo anterior, porque en el sub lite, Rivera Vásquez busca derruir el proveído de 19 de noviembre de 2019, mediante el cual el juzgado accionado no accedió a «relevarla del cargo de apoderada de pobre» de Claudia Patricia Acosta Diosa, luego de descartar las justificaciones que le exteriorizó, esto es, no residir en el sitio donde se adelanta el pleito y que ya fungía en tal calidad en seis (6) procesos más. De suerte que el Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Villeta no tuvo en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el nombramiento de la querellante, desconociendo las razones que expuso a fin de ser reemplazada, esto es, el distanciamiento entre Medellín, su

que rodearon el nombramiento de la querellante, desconociendo las razones que expuso a fin de ser reemplazada, esto es, el distanciamiento entre Medellín, su domicilio, y Villeta, lugar donde se adelanta el juicio y que ya se desempeñaba como «apoderada de oficio» en distintos procesos adelantados en esa capital, en la medida que, por un lado, con la nueva nominación se sobrepasaba el límite dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso y, por el otro, según lo dispuesto en el artículoRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 5 154 ídem, el abogado designado como representante de pobre debe residir en el sitio donde se deba tramitar la respectiva instancia. Aspectos que no analizó con detenimiento, convirtiendo su actuar en desproporcionado, ya que adujo razones ajenas a tales preceptos, como que la inconforme previamente había actuado como apoderada de confianza de Acosta Diosa en la pertenencia que le adelantó a su actual contraparte en el reivindicatorio y que el supuesto planteado en el artículo 48 citado no procede respecto de las designaciones como togada de amparada por pobre, pues solo se circunscribe a aquellas bajo la calidad de curador ad-lítem. 4.- Al respecto, cabe precisar la finalidad de estas instituciones y la aplicació n arm ónica de las normas que regulan el «nombramiento y justificación de sus rechazos» , señalando las reglas a tener en cuenta al momento de

instituciones y la aplicació n arm ónica de las normas que regulan el «nombramiento y justificación de sus rechazos» , señalando las reglas a tener en cuenta al momento de realizar una u otra «designación». 4.1.- El rol social del apoderado en el pleito y del «apoderado de pobre», e integración de normas. En lo que al «amparo de pobreza» concierne, entendido como «instituto procesal», se tiene que su objeto (…) es asegurar a las personas que por sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que requiere el proceso la defensa de sus derechos, merced que constituye el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio procesal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que implicaRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 6 que su desconocimiento conlleve la vulneración de los derechos esenciales (STC01375-2014, 26 sept., rad. 02068-00). Bajo ese tópico, el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 estableció que se «concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso», al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los «gastos procesales» y, si es indispensable, se le «designará»

litigioso a título oneroso», al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de los «gastos procesales» y, si es indispensable, se le «designará» vocero « en la forma prevista para los curadores ad litem » (STC1567-2020). Últimos, sobre los que esta Colegiatura ha dicho: (…) son defensores designados por el juez, en los eventos específicamente autorizados por la ley. Se trata de (…) mandatarios que el juez les da a ciertas personas que no pueden o no quieren comparecer al juicio, en circunstancias que la ley determina’ (G.J. XLIV, pág. 114). Su función está circunscrita a representar, dentro del proceso en el cual han sido designados, a la persona cuya representación judicial les ha sido encomendada, correspondiéndoles actuar en él, hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste. Para el ejercicio de su función están provistos de facultad para realizar todos aquellos actos procesales que no estén reservados a la parte misma, para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, estándoles vedado recibir, o disponer del derecho en litigio (…), STC7203-2015. Significa lo anterior, que en esencia tales figuras guardan semejanza, en cuanto ambas buscan «garantizar una defensa eficaz» de los representados y la materialización de la justicia, no solo para respaldar el debido proceso en todaRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 7

defensa eficaz» de los representados y la materialización de la justicia, no solo para respaldar el debido proceso en todaRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 7 la actuación sino también su establecimiento en la percepción de la sociedad. Tanto es así que en los dos fenómenos jurídicos, los «designados» fungen como defensores de oficio; empero, uno propende por los derechos de la parte que no puede o no quiere comparecer al proceso y el otro, de quien no tiene los recursos suficientes para sufragar las erogaciones que el trámite implica, lo que no permite desconocer su afinidad; en consecuencia, quien las ejerce tiene la condición de «auxiliar de la justicia». Frente a ello, la guardiana de la Carta Política en C-083 de 2014, expresó que (…) el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem) o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa técnica (amparo de pobreza”. Lo dicho, para evidenciar que cuando el estrado encartado desatendió las excusas de la designada, «toda vez que el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso solo es aplicable en las designaciones de curador adlitem» , no tuvo en cuenta que cuando le adujo que ostentaba más de cinco nominaciones en diferentes despachos bajo la condición de «defensora de oficio» , encajaba dentro de los

no tuvo en cuenta que cuando le adujo que ostentaba más de cinco nominaciones en diferentes despachos bajo la condición de «defensora de oficio» , encajaba dentro de los supuestos del precepto en cita, extensivo al caso por expresa manifestación del inciso segundo del artículo 154 ídem.Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 8 En efecto, la Sala en STC5150-2019 definió que la regla a la que se refirió el iudex atacado, «desarrolla la función social que conlleva el hecho de ser abogado, y que impone ciertas responsabilidades, entre otras, la de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio», labor de la que sólo podrá excusarse, conforme a tal disposición y al numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuando: « i) se encuentre enfermo, ii) se evidencie una incompatibilidad de intereses, iii) sea servidor público, iv) se demuestre estar actuando como defensor de oficio en más de 5 procesos, v) exista una razón que incida negativamente en la defensa del imputado y, vi) se transgredan derechos fundamentales del designado». En conclusión, es claro el rol social que se desprende de ambas figuras, las cuales si bien tiene orígenes distintos, revisten a quienes fungen en ellas como procuradores de oficio, lo que permite equipararlas en cuanto a su finalidad, aplicándoseles las mismas causales de exención, a saber, la especifica que establece el numeral 7 del artículo 48 del

revisten a quienes fungen en ellas como procuradores de oficio, lo que permite equipararlas en cuanto a su finalidad, aplicándoseles las mismas causales de exención, a saber, la especifica que establece el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso y las complementarias del numeral 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se trata de cargos de oficio y que el artículo 154 ut supra instituyó motivos de «rechazo» a la «designación de apoderado»sin explicitarlos, vacío que cubren tales disposiciones. Ello al margen de las diferencias que las apartan, verbigracia las exenciones económicas que otorga la declaración del amparo de pobreza al beneficiado, mismasRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 9 que no se podrían trasladar a la figura del curador en razón de su origen (ausencia del representado); la solicitud expresa del que pretenda aquel beneficio, la cual ha sido entendida como “una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial”, al ser deber del interesado dar a conocer su situación, y la remuneración que autoriza el artículo 155 del estatuto procesal vigente únicamente respecto del «apoderado de pobre» , bien sea mediante las agencias en derecho o los honorarios regulados por el juez ante el éxito de su gestión, tema central en otras discusiones, pero que hoy no lo es (STC3018-2015). 4.2.- Pautas en materia de «designación». Con base en la falta de ponderación de la autoridad

ante el éxito de su gestión, tema central en otras discusiones, pero que hoy no lo es (STC3018-2015). 4.2.- Pautas en materia de «designación». Con base en la falta de ponderación de la autoridad encartada de los efectos derivados de la cuestionada «designación», tanto para la abogada como para la representada, es necesario precisar que si bien se ha pregonado el deber de solidaridad en cabeza de quienes ejercen la profesión del derecho y, por esa vía, el imperativo de aceptar de manera forzosa el cargo asignado, lo cierto es que tal proceder de los funcionarios, lejos de ser protector de las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pilares que se patrocinan con tales nombramientos, se torna perturbador de las mismas. No solo para quien se encomendó tal labor, en tanto indefectiblemente le significa un detrimento de su peculio, sino también para la parte, pues conforme a lo antedicho tal «designación» exhibe «una razón que incide negativamente enRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 10 su defensa», pues por la distancia esta será ineficaz, dado que el encargado no tendrá la posibilidad de participar activamente en la contienda, estando presto a atender cualquier requerimiento o trámite que fuere menester, circunstancia que apremia el establecimiento de reglas o parámetros a aplicar en esos casos donde por la composición poblacional de los centros urbanos no resulta fácil escoger profesionales para tal fin.

circunstancia que apremia el establecimiento de reglas o parámetros a aplicar en esos casos donde por la composición poblacional de los centros urbanos no resulta fácil escoger profesionales para tal fin.

En ese sentido, es necesario ver en conjunto las cánones que desarrollan tales figuras, esto es, en el caso del curador ad litem , el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso y para el «apoderado de pobre», específicamente, el 154 ibídem que trata sus efectos, de los cuales se concluye que la «designación» debe recaer sobre el litigante que «ejerza habitualmente la profesión» y que a su vez «resida donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación» , sin que este último aspecto sirva de derrotero para afirmar que solo se atenderá tal disposición en esas instancias, pues ello contravendría el carácter inescindible que se predica de la interpretación sistemática de las normas. Máxime cuando para sustentar esa afirmación, es necesario recordar la razón de ser de tal regla, la cual está en el traslado al que está sometido el expediente que va a ser estudiado en dichas sedes, lo que por lo general implica un distanciamiento considerable del lugar donde se originó la lid, aspecto frente al que, por cuestiones de practicidad,Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 11 torna prudente la sustitución del togado que venía velando por la respectiva causa. Bajo ese panorama, para la Sala, el funcionario judicial

11 torna prudente la sustitución del togado que venía velando por la respectiva causa. Bajo ese panorama, para la Sala, el funcionario judicial que deba nombrar a un abogado para que ostente una u otra calidad, se debe limitar i) a aquellos que desarrollen su profesión dentro de su jurisdicción, sin obviar que habrá casos en los que por el tamaño de la población haya pocos, incluso ninguno, y los mismos sobrepasen el número de causas contemplado en la ley, para lo cual deberá acudir ii) a los que laboren en los municipios cercanos, iii) en la cabecera del distrito del cual haga parte el juzgado, y iv) en el distrito judicial más próximo, en ese orden. Adicionalmente, deberá tener en cuenta que son cinco las designaciones máximas posibles, tenidas en cuenta las modalidades que adopta el servicio profesional indicado. 4.3.- En suma, el «curador ad litem» y el «apoderado de pobre» son instituciones que se enmarcan en la función social de solidaridad que pregona la vocación de la abogacía, de las que se desprenden más diferencias que similitudes, últimas dentro de la que se encuentra desarrollar una defensa técnica de forzosa aceptación y desempeño, de la que el designado solo se podrá excusar si acredita que está inmerso en alguno de las causales que contiene la Ley 1123 de 2007 para tal tipo de encargos y el límite máximo de 5 procesos en los que funja con cualquiera de esas dos condiciones, ante

en alguno de las causales que contiene la Ley 1123 de 2007 para tal tipo de encargos y el límite máximo de 5 procesos en los que funja con cualquiera de esas dos condiciones, ante cualquier autoridad del país.Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 12 Designaciones que de ahora en adelante tendrán en cuenta los parámetros que se establecen en el presente fallo, los cuales buscan garantizar no solo el derecho de contradicción y debido proceso de los representados mediante una defensa eficaz en términos de concurrencia al juicio, sino también propender por una selección justa y equitativa de los abogados que van a concurrir a tal labor, teniendo en cuenta su arraigo y escenario de negocios. 5.- Por fuerza de lo vaticinado, se revocará la directriz opugnada para, en su lugar estimar el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDE el auxilio a Silvana Katherine Rivera Vásquez y ordena al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la releve como representante judicial de la amparada por pobre y proceda a designar uno nuevo, atendiendo lo antes expuesto.Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 13

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio

representante judicial de la amparada por pobre y proceda a designar uno nuevo, atendiendo lo antes expuesto.Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01 13

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 25000-22-13-000-2020-00020-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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