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CSJ - STC3956-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3956-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3956-2021 Radicación nº 08-001-22-13-000-2021-00120-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15 ) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Joselina Lacoutre de Paternostro frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 11 Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones de instancia proferidas por los Juzgados fustigados en el proceso No.2018-00511-00 y, en consecuencia, se dicte sentencia sustitutiva en la que se declaren prosperas las pretensiones de la demanda por la ineficacia de las condiciones generales del contrato de seguro y el incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 de 2011.Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01

Como fundamento fáctico de su solicitud adujo que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Mapfre Seguros Colombia S.A., asunto que le correspondió al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, estrado que profirió

contra Mapfre Seguros Colombia S.A., asunto que le correspondió al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, estrado que profirió sentencia escrita en la que declaró probada la excepción de «falta de cobertura de la póliza por exclusión expresa del contrato de seguro» (7 de octubre 2019). A juicio de la accionante, los considerandos de la sentencia emitida no corresponden con el problema jurídico planteado, pues no se analizó lo referente a la etapa precontractual del contrato de seguro y su eficacia, amén que no se emitió pronunciamiento sobre la pretensión séptima de la demanda; además, se desconocieron algunas probanzas recaudadas, como la referente a la declaración del agente de seguros y se valoró una prueba de oficio, superando así las facultades del Juez. Señaló que promovió recurso de apelación contra la sentencia descrita, asunto que conoció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla quien profirió fallo escrito en el que confirmó la decisión de primer grado (12 febrero 2021); no obstante, a juicio de la solicitante, en la decisión emitida no hubo pronunciamiento sobre los reparos que sustentaron la alzada, pues no se invocaron las normas de defensa del consumidor y se desconocieron las probanzas recaudadas en el plenario. Aclaró que lo que pretende con la acción constitucional «es demostrar que, a dos personas de la cuarta edad, y en

consumidor y se desconocieron las probanzas recaudadas en el plenario. Aclaró que lo que pretende con la acción constitucional «es demostrar que, a dos personas de la cuarta edad, y en 2Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01 general a cualquier tomador de un contrato de seguros en Colombia, no se les puede hacer suscribir un contrato de un nivel técnico y jurídico, sin explicar si la inversión que servirá de sustento para sus vidas estará amparada o no por el seguro vendido».

2. Las autoridades judiciales convocadas se remitieron a las decisiones de instancia que profirieron. Coincidieron en señalar que sus fallos son producto de un análisis lógico y razonable de las normas aplicables al caso concreto y de las pruebas recaudadas.

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que las decisiones emitidas por las accionadas son razonables (15 marzo de 2021).

4. La promotora impugnó la sentencia de primer grado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES La impugnación presentada por la gestora no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que las sentencias cuestionadas obedecen a un criterio de interpretación razonable de las autoridades judiciales accionadas, lo cual se evidencia a partir del análisis de la decisión de segunda instancia que resolvió la apelación elevada por la solicitante.

interpretación razonable de las autoridades judiciales accionadas, lo cual se evidencia a partir del análisis de la decisión de segunda instancia que resolvió la apelación elevada por la solicitante. 3Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01 En efecto, revisada la sentencia en comento, se halló que el Juzgado del Circuito sí tuvo en cuenta los reparos formulados como base de la alzada, los enlistó uno a uno y se pronunció de fondo sobre lo alegado en punto a la etapa precontractual del contrato de seguro. Al respecto consignó: «Ahora, en lo que afirmó el recurrente en la sustentación respecto de no haberse agotado la etapa precontractual en debida forma y además que una vez celebrado el contrato de seguro no fue entregado copia de las condiciones de la póliza, se precisa, en primer lugar que la hoy demandante en el interrogatorio de parte celebrado el día 21 de Agosto de 2019 reconoció que la persona que se encargó de las cotizaciones y la parte negocial con el intermediario de seguros fue el señor José Antonio Paternostro, quien no fue llamado como testigo en el presente proceso para conocer pormenorizadamente cuáles fueron las condiciones precontractuales pactadas. Este Despacho transcribe lo afirmado por la Señora JOSELINA LACOUTURE en la mencionada audiencia: “APODERADO DEMANDADA, dejando un poco de lado el tema del vehículo me referiré al tema del aseguramiento del vehículo en la póliza de automóviles que obtuvo a través de Marceliano escolar, ¿indique cómo llega usted a esa agencia? DEMANDANTE el antecedente y toda la historia de la compra del

del vehículo me referiré al tema del aseguramiento del vehículo en la póliza de automóviles que obtuvo a través de Marceliano escolar, ¿indique cómo llega usted a esa agencia? DEMANDANTE el antecedente y toda la historia de la compra del carro, la asegurada del carro fue a través de mi esposo; yo estoy en Bogotá. APODERADO DEMANDADA al momento de la expedición de la póliza, ¿qué documentos recibieron por parte de Mapfre? DEMANDANTE lo que se entrega en ese momento me imagino”. Con la respuesta dada por la demandante, queda claro que ella no estuvo presente en los acuerdos precontractual (sic) del seguro, sino que autorizo (sic) a otra persona para tal fin, circunstancia esta que desvirtúa lo manifestado por su apoderado judicial al sustentar este recurso, cuando afirma que a la señora no se le había puesto en conocimiento detalladamente el clausulado de la póliza, ya qué fue al señor José Antonio Paternostro, que participó por ella en esta etapa y el mencionado señor no declaro (sic) en este proceso». Aunado a lo anterior, el Juzgado del Circuito aunque expresamente no aludió al artículo 37 de la ley 1480 de 2011, lo cierto es que sí analizó lo referente al conocimiento que 4Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01 tuvo o debió tener la demandante respecto de las condiciones negociales generales del contrato de seguro, sobre el particular precisó: «En lo que respecta a lo manifestado por el togado que no fue

tuvo o debió tener la demandante respecto de las condiciones negociales generales del contrato de seguro, sobre el particular precisó: «En lo que respecta a lo manifestado por el togado que no fue entregada copia de las condiciones de la póliza a la hoy demandante, esta agencia judicial se permite traer a colación el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio: ''PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 2º, de la Ley 389 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo. Por lo que en gracia de discusión de no haberse entregado el condicionado de la póliza, la norma dispone que se tendrán como, condiciones de la póliza las que aparezcan autorizadas por la Superintendencia Financiera y que estén montadas en la página de dicha entidad, es decir que a falta de ello podía ser consultada en la página de la entidad o solicitada mediante derecho de petición a la compañía aseguradora como lo establece el artículo 1046 del código de comercio; cabe resaltar ·que el hoy recurrente afirma que consultó dicha página y según su dicho aparecen 4 condiciones pólizas de vehículos automotores y que ninguna corresponde a la inserta, en el expediente, se le recuerda al profesional del derecho que no basta con hacer tal afirmación, sino que debió en la instancia anterior probar las afirmaciones

condiciones pólizas de vehículos automotores y que ninguna corresponde a la inserta, en el expediente, se le recuerda al profesional del derecho que no basta con hacer tal afirmación, sino que debió en la instancia anterior probar las afirmaciones respecto a las pólizas que aparecían en la página de la entidad autorizada por la norma para exhibir las condiciones de pólizas de las aseguradoras del país y como no lo hizo, este Despacho no encuentra asidero jurídico a dicho reparo». Además, en la aludida sentencia también se estudió el reparo presentado frente a la prueba de oficio y para tal fin se dijo: «(…) en lo que respecta al reparo presentado por el recurrente en cuanto a la declaratoria de la prueba de oficio en la que asegura que no era pertinente que el Juez de primera instancia decretara prueba de oficio para solicitar las condiciones de la póliza, este ministerio Judicial recuerda el pronunciamiento efectuado por la H. Corte Constitucional, Sentencia T -615 M. P. Alberto Rojas en donde establece las reglas para decretar pruebas de oficio ( ... ) 5Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01

  1. Finalmente cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico superior. Es decir, no incurre en la profundización de una asimetría real, ni a una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el

ordenamiento jurídico superior. Es decir, no incurre en la profundización de una asimetría real, ni a una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes y, por último, permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Con fundamento, en lo anterior se· concluye que el Juez tiene dicha facultad que ha atribuido el legislador y puede entonces exigir que una parte allegue el medio de prueba necesario para dirimir una controversia, solo en los casos en que busque, determinar la verdad de los hechos y siempre y cuando mantenga la igualdad material entre las partes y eso se observa claramente que buscó el Juez a quo al decretar dicha prueba de oficio, pues resultaba necesario conocer las condiciones de la póliza, los riesgos ,amparados y las exclusiones, ello en aras de-resolverla controversia presentada». Destáquese que una vez estudiados los reparos formulados por la apelante, el Juzgado del Circuito encontró acertado que se hubieran negado las pretensiones de la demanda debido a que: «Es esta calificación emitida por el órgano competente la que da la certeza esta Juez que el delito, atribuible al señor ALFREDO JIMENEZ es ABUSO DE CONFIANZA, y con ello queda demostrado que dicha conducta punible no tenía cobertura en la

la certeza esta Juez que el delito, atribuible al señor ALFREDO JIMENEZ es ABUSO DE CONFIANZA, y con ello queda demostrado que dicha conducta punible no tenía cobertura en la póliza. 1001111915 expedida por MAPFRE SEGUROS y, que por tanto no había lugar al pago de la obligación por parte de la aseguradora y que era pertinente declarar probada la excepción denominada “FALTA DE COBERTURA. DE LA PÓLIZA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE SEGURO pero se reitera es un concepto del órgano competente lo que sirve de base a esta decisión». En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta las reflexiones de la sentencia cuya revocatoria pretende, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa autoridad judicial, lo que excluye la 6Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01 intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Así las cosas, comoquiera que la decisión cuestionada en este asunto obedece a un criterio de interpretación razonable y atendiendo a que resulta notorio el anhelo de la accionante de anteponer su propio criterio para atacar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria , se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria , se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 08-001-22-13-000-2021-00120-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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