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CSJ - STC3956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3956-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01492-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Javier Sarmiento Pérez-Toledo, quien dice actuar como apoderado de Daniel David Cardozo Solano, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de las garantías superiores de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado 41001310300520200013100 (01, 02).

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Nury Solano Suarez, Daniel David Cardozo Solano y Hernando Falla Duque.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01492-00 2.1. El tutelante y Nury Solano Suarez promovieron el mencionado proceso contra Hernando Falla Duque, para que les fueran reconocidos los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2018, en la vía que comunica los municipios de Tello y Baraya, donde Daniel David Cardoso se desplazaba en una motocicleta y colisionó con

perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2018, en la vía que comunica los municipios de Tello y Baraya, donde Daniel David Cardoso se desplazaba en una motocicleta y colisionó con un semoviente (vaca), identificado con la guía sanitaria de movilización interna 53343 y marca 13F, de propiedad del demandado, que le produjo lesiones físicas de carácter permanente (deformidad y pérdida funcional). 2.2. En audiencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado accionado emitió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción «hecho o culpa del tercero» alegada por el demandado y negó las pretensiones de la demanda. 2.3. El 18 de octubre de 2022, el Tribunal accionado confirmó el fallo apelado2.

3. El actor sostiene que no se allegó prueba que demostrara que el demandado había perdido el poder de disposición del semoviente, pues no se había materializado la medida cautelar decretada en el proceso de extinción. Aduce que el ad quem confirmó la sentencia del Juzgado bajo consideraciones diferentes y argumentos que no fueron alegados por el demandado, determinando que no se probó la intervención del animal cuya propiedad y guarda se atribuyó al demandado, sumado que realizó «una valoración equivocada de las pruebas también por el indebido traslado de cargas probatorias entre las partes vinculadas».

4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y que se ordene proferir una de reemplazo. 2 Documento 40, carpeta segunda instancia.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y que se ordene proferir una de reemplazo. 2 Documento 40, carpeta segunda instancia.

2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01492-00

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada se remitió a los planteamientos contenidos en su providencia.

2. Hernando Falla Duque se opuso a las pretensiones de la tutela, dado que, el ruego no cumple con los presupuestos generales ni con alguna de las causales específicas para su procedencia.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de Daniel David Cardozo Solano, presuntamente vulnerados por el Colegiado y Juzgado accionados, al negar las pretensiones de la demanda de radicado

2020-00131.

2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa l a Sala que el promotor no está legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa. 2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01492-00

promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01492-00 la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC46112018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

que dan lugar a su pretensión ». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción3. 2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Daniel David Cardozo Solano, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las 3 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01492-00 características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el

referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto 4; máxime que ante el Colegiado accionado el proceso citado en la tutela ha tenido más de una actuación.

3. En consecuencia, la tutela es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala 4 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01492-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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