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CSJ - STC3957-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3957-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3957-2020 Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02081-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo instaurado por Edilberto Mendoza de la Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Depuración Ley 600 de 2000 de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.El libelista, quien actúa por intermedio de abogado, solicitó «tutelar los derechos fundamentales establecidos en el artículo 44 de la C.N. de la menor adolescente TSMA de 15 años y se conceda la prisión domiciliaria (…) en la calle 13 Nro. 4-60 barrio Yaguaro del Municipio de Tubara Atlantico».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01 2

2. Como apoyo de sus aspiraciones relató que fue capturado el 22 de agosto de 2018 y enviado a la cárcel El Bosque de Barranquilla, donde permanece privado de la libertad como consecuencia de la condena que le fue impuesta por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

Bosque de Barranquilla, donde permanece privado de la libertad como consecuencia de la condena que le fue impuesta por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Señaló que para el momento de su aprehensión vivía con su hija y ostentaba la condición de padre cabeza de familia, pues la madre de la menor falleció el 16 de julio de 2018. Afirmó que la adolescente se encuentra en «estado de abandono y vulnerabilidad, pues su papá está preso y su madre falleció y no hay mas familiares que puedan cuidar[la] (…) en estos momentos quien cuida a la menor TSMA es una vecina». Adujo que la autoridad cuestionada desconoció las circunstancias expuestas y negó su petición de «prisión domiciliaria», decisión confirmada por el ad quem (28 ag. 2019), lo que a su juicio, conculcó los derechos que le asisten a su descendiente y le generó un perjuicio irremediable, pues ella necesita una figura paterna a su lado, por lo que manifestó que con la presente acción no se busca premiarlo sino proteger a la «menor».

3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expuso que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental y reclamó su desvinculación del asunto.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01

3 El Tribunal encartado rogó que se declinara la salvaguarda ya que el proveído refutado se encuentra acorde

desvinculación del asunto.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01 3 El Tribunal encartado rogó que se declinara la salvaguarda ya que el proveído refutado se encuentra acorde a la ley derecho y aquella no está diseñada para revivir pleitos dirimidos por la vía ordinaria.

2. El a quo no accedió a la protección implorada tras entrever que la determinación controvertida es razonable, motivada y conforme al ordenamiento patrio, sin que el juez de amparo pueda desconocer los principios de autonomía, libre formación del convencimiento e independencia judicial del fallador natural.

3. Ese desenlace fue repelido por el querellante sin proponer reparos distintos a los contenidos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improsperidad de los anhelos de Edilberto Mendoza de la Cruz, habida cuenta que la resolución definitiva que aquí será estudiada, a través de la cual se ratificó el veredicto que rechazó la petición del discordante de otorgarle el beneficio de «prisión domiciliaria» en su calidad de «padre cabeza de familia», no luce arbitraria o infundada, según pasa a explicarse. En el sub judice, se observa que la Magistratura censurada constató la imposibilidad de otorgar el subrogado

pretendido, al exponer queRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01 4 [E]l Código de Infancia y Adolescencia en el artículo 199, configura una norma que limita los beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trata en especifico de varios delitos enunciados entre ellos, aquellos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, muy especialmente el legislador en su parágrafo transitorio decidió ampliar la aplicabilidad del artículo a los casos que estuvieran regidos por la Ley 600 de 2000 al momento de la entrada en vigencia de la codificación primeramente reseñada. De suerte que, al margen del reparo del apelante, si se debía aplicar esa normativa y por ende, no habría lugar a revocar la decisión apelada(…). De modo que, siendo que hay una prohibición, especialísima si se quiere, que no puede la Colegiatura ignorar, ni mucho menos el Juzgado de instancia, el que a nuestro juicio, tuvo razón en aplicar la ley al caso debatido, puesto que es legislador fue claro en su imposición, y el juez a su juicio discrecional, no puede ir en contra de ella (…) En ese orden, con cimiento en el expreso veto contenido en el parágrafo transitorio del precepto 199 de la ley 1098 de 2006, normatividad aplicable en el asunto, los funcionarios opugnados de manera acertada no otorgaron la «prisión domiciliaria» del condenado, pues el impugnante fue procesado por un punible contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años, sin que para este

domiciliaria» del condenado, pues el impugnante fue procesado por un punible contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de 14 años, sin que para este tipo de delitos sea viable dicho «beneficio domiciliario». Si no bastara lo anterior, la Colegiatura enjuiciada también estimó que no se satisfacían los presupuestos para que el discrepante fuera considerado como «padre cabeza de familia», pues concluyó que [C]on base en el último presupuesto resaltado, que versa sobre el principio de solidaridad familiar , se destaca que examinando las pruebas allegadas al proceso se observa que no hay ninguna situación de abandono, orfandad o conexos, ya que el señor Edilberto Mendoza de la Cruz, tiene familiares, como se encuentra en Acta de Derechos del Capturado –FPJ-6visible a folio 9 del cuaderno del juzgado de origen, en la que figura la señora MELVIS MENDOZA DE LA CRUZ, la cual es hermana del condenado, según se lee en ese elemento; como también en los recibos públicos que seRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01 5 encuentran a la altura de los folios 30 y 32, en los que se denota a un familiar llamado JORGE TORRES MENDOZA, con quien se infiere tiene lazos de tal naturaleza, porque comparten los apellidos, en donde se aduce que vive o tiene su arraigo el sentenciado. Por tanto, no se puede aludir la orfandad para acceder al

apellidos, en donde se aduce que vive o tiene su arraigo el sentenciado. Por tanto, no se puede aludir la orfandad para acceder al beneficio, ya que la menor TSAM no se encuentra en grado de vulnerabilidad, puesto que cuenta con familiares que pueden solventar sus necesidades económicas y afectivas. Es así, que si no cumple este presupuesto, no ostenta la calidad de padre cabeza de familia.(…). pero además, recuérdese que si al sentenciado se le mutara el lugar de cumplimiento de la pena, ello no implicaría que pudiese solventar los gatos que demanda la manutención de la infante, puesto que no podría salir de su domicilio (negrilla de la Sala). Ahora bien, no aparece demostrado que la gestión realizada por las dependencias acusadas desconozca los privilegios de que es titular la adolescente, o que con ello se le haya ocasionado un «perjuicio irremediable», toda vez que los efectos dimanantes de tal proceder fueron precisamente abordados y ponderados tempestivamente por esos estrados, quienes coligieron que la «menor» cuenta con otros familiares idóneos para asumir su custodia y cuidado, así como para solventar sus necesidades afectivas y económicas, sin que estas últimas lleguen a ser cubiertas con el «subrogado» implorado. Con relación a »los derechos» que le asisten a los niños, la jurisprudencia ha sido ecuánime al sostener que: Los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge

Los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayanRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01 6 las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01) (Sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en CSJ STC107282018 y STC12694-2018).

(Sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en CSJ STC107282018 y STC12694-2018). Con todo, en el sub lite no se refleja que la determinación arremetida sea infundada o que con ella se hayan afectado las garantías constitucionales de la menor, por el contrario, emana fehaciente que el quejoso busca es imponer su perspectiva sobre una providencia que le afecta a él directamente, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que no puede olvidarse que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que acá no se advierte configurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. Estimar lo contrario equivaldría a desautorizar e invadir esferas ajenas sin existir un estribo plausible, lo que sería irracional y excesivo, teniendo en cuenta que (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el

juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada deRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01 7 las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 201200245-01). Bajo ese panorama, se mantendrá incólume lo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-04-000-2019-02081-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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