CSJ - STC3957-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3957-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3957-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01086-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Anulada la sentencia a través de la cual la Sala estimó que el apoderado de los accionantes carecía de legitimación en la causa para promover este amparo, se resuelve de fondo la impugnación que formularon José del Carmen Rincón Pérez, Edilia Botello Ropero, Laura Beatriz, Henry, Norella y Luz Karine Rincón Botello, frente a la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado No. 2013-00201-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 1.- Los libelistas solicitaron dejar sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2020 emitido en sede de casación por el Colegiado accionado, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra Electricaribe S.A. E.S.P., para que en su lugar se dicte una «nueva sentencia conforme a los parámetros y criterios» legales. Relataron, en síntesis, que pidieron que se declarara que entre José del Carmen Rincón Pérez y Electricaribe
lugar se dicte una «nueva sentencia conforme a los parámetros y criterios» legales. Relataron, en síntesis, que pidieron que se declarara que entre José del Carmen Rincón Pérez y Electricaribe existió un contrato de trabajo, que el accidente que sufrió el 19 de abril de 2008 fue culpa de la empleadora y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daño a la vida en relación que sufrieron con ocasión de dicho suceso. Expusieron que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en primera instancia, acogió la totalidad de las pretensiones de la demanda, a excepción de los perjuicios materiales (1º mar. 2013), y que la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en desarrollo de la apelación que formularon ambas partes, mantuvo la negativa frente a dicho tópico, pero disminuyó las condenas reconocidas. Relataron que, en su criterio, esas determinaciones son arbitrarias. La negativa de dichos perjuicios, en la modalidad de lucro cesante, porque se sustentó en que José siguió trabajando después del accidente laboral, cuando lo cierto es que dicha circunstancia no impedía que se generaran, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01
trabajando después del accidente laboral, cuando lo cierto es que dicha circunstancia no impedía que se generaran, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 además que se demostró que en virtud de las secuelas del suceso sus ingresos disminuyeron. Y la variación de los montos concedidos, porque se efectuó sin petición de ninguna de las partes, ya que no replicaron el tópico y la entidad convocada pidió que se revocara la condena por culpa patronal y, en su lugar, se negaran las pretensiones del libelo introductorio.
Acotaron que para conjurar los yerros denunciados presentaron casación, pero la Corte avaló la postura del Tribunal, desconociendo las pautas legales que regulan la culpa del empleador y sus consecuencias, como lo dejó expuesto uno de los Magistrados de la Sala en el salvamento de voto parcial que efectuó, el principio de consonancia, así como el precedente sobre la materia, según el cual, en caso de que las dos partes recurran la sentencia, el superior no puede, como en el procedimiento civil, resolver sin limitaciones. 2.- Electricaribe S.A. E.S.P. defendió la legalidad de la decisión debatida. 3.- La Corporación de instancia desestimó el amparo, luego de concluir que la determinación cuestionada era razonable. 4.- Inconforme, el actor impugnó. Para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito introductorio.
luego de concluir que la determinación cuestionada era razonable. 4.- Inconforme, el actor impugnó. Para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito introductorio. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 5.- La Sala, inicialmente, confirmó el veredicto de la homóloga en lo penal mediante fallo STC2559-2021 (15 mar.), por falta de legitimación en la causa del togado que presentó la tutela, ya que en el expediente no reposaba el poder conferido por los accionantes. No obstante, dado que se demostró la existencia del mandato extrañado, mediante providencia ATC434-2021 (8 abr.) se anuló dicha resolución a fin de desatar de fondo la controversia planteada. CONSIDERACIONES Lo opugnado debe respaldarse, comoquiera que los razonamientos de la Sala reprochada, al margen de que se compartan o no, no lucen arbitrarios o caprichosos. En efecto, si se infirió que el ad-quem estaba facultado para modificar las condenas impuestas en primer grado, fue porque la Sala de Casación Laboral observó, contrario a lo alegado por los censores, que Electricaribe S.A. E.S.P. al impugnar el fallo del juzgador de Valledupar no solo cuestionó la culpa patronal que se le endilgó, sino también la tasación de los perjuicios respectivos. Nótese que, al respecto, esbozó: El juez de segunda instancia asumió la competencia para el estudio tanto de la existencia o no de la culpa del empleador en el
de los perjuicios respectivos. Nótese que, al respecto, esbozó: El juez de segunda instancia asumió la competencia para el estudio tanto de la existencia o no de la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, como de la cuantía de las condenas derivadas de aquel suceso, todo lo cual se observa alinderado por la apelación de la empresa. Efectivamente, menosprecia la censura la apelación, que en lo que corresponde a la tasación de las condenas, expuso: 7.- Complementarse a lo expuesto, que el Juzgado aprecia que el trabajador perdió la capacidad laboral en un 29,07%, pero no observa que no hubo invalidez y que, como lo señala el dictamen 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 de POSITIVA ARL, el señor JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ está “actualmente laborando en el mismo puesto con restricciones” (ítem 5.3. del dictamen) y que hay “un proceso de rehabilitación satisfactorio (ítem 5.1. del dictamen). De esta manera, no hay razón y se vulnera el principio de la proporcionalidad, cuando se impone una condena como la que decide el juzgado de primera instancia y, de contera, en las magnitudes que ella contiene, tratándose de una circunstancia desafortunada en la que la parte actora, por lo expuesto, no acreditó los elementos que el despacho cita como “presupuestos para la prosperidad” de la responsabilidad civil a cargo de un
magnitudes que ella contiene, tratándose de una circunstancia desafortunada en la que la parte actora, por lo expuesto, no acreditó los elementos que el despacho cita como “presupuestos para la prosperidad” de la responsabilidad civil a cargo de un empleador” es decir, tratándose de un tema propio de la responsabilidad objetiva amparada por la ARL (subrayas y negrilla originales del texto) Así las cosas, es evidente que la pasiva criticó la fuente de la condena, pero también de la presunta desproporción de estas, haciendo referencia expresa a las «magnitudes» en las que fueron reconocidas, en clara referencia a los montos y que, precisamente, fueron replanteados por el Tribunal (enfatiza la Sala). Ahora, que los quejosos no estén de acuerdo con esa apreciación porque a su parecer las alusiones de Electricaribe frente a la proporción de las condenas no son suficientes para entender que impugnó el punto, no habilita la intromisión constitucional suplicada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las
resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021). Claro, si el estrado acusado encontró que la cuantía de los perjuicios fue materia de la alzada de Electricaribe, se 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 descarta la violación del principio de consonancia y de la jurisprudencia alrededor de él. La suerte no es distinta respecto del tema de los perjuicios materiales -lucro cesante-, ya que la negativa de la Corte a quebrar la resolución del Tribunal se edificó, esencialmente, en que los reparos que se enfilaron contra la valoración que sirvió de sustento a dicha directriz no eran suficientes para desvirtuarla. Así, luego de destacar que el sentenciador de segundo grado refirió, a fin de desestimar los daños materiales, que: En este caso, al revisar el plenario está plenamente justificado, que el actor no dejó de devengar, pues es un hecho probado que continuó laborando al servicio del demandado, razón por la cual no se vio afectado el patrimonio del accionante, como consecuencia de lo anterior es acertada la decisión emitida por el juzgado de primera instancia en cuanto a la no procedencia del pago de perjuicios materiales. Y que los quejosos rebatieron lo dirimido insistiendo en
de lo anterior es acertada la decisión emitida por el juzgado de primera instancia en cuanto a la no procedencia del pago de perjuicios materiales. Y que los quejosos rebatieron lo dirimido insistiendo en que había evidencia que sus ingresos mensuales se redujeron después del accidente laboral, acotó: Para la Sala, si bien es posible que eventualmente pueda ser resarcido el lucro cesante de una persona que con ocasión de un evento dañoso ha perdido su capacidad de generar más ingresos de los que obtiene tras un accidente, lo cierto es que cualquier consideración sobre el particular no solo debe estar acompañada cabalmente de su acreditación en las instancias, sino que, además depende exclusivamente del criterio del fallador en cada caso dentro de su autonomía judicial. Luego, la Corte en la sede extraordinaria no puede intervenir en el juicio del Tribunal, salvo que se evidencie un error protuberante, lo que precisamente no sucede en el presente caso. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 De modo que al decidir sobre la procedencia o no del resarcimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias
juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación (se enfatiza). Resaltó a renglón seguido y apoyada en jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, que [t]ambién se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Obsérvese, entonces, que no es como lo denuncian los censores, que la Corte hubiese desconocido los parámetros que rigen la culpa patronal o sus consecuencias, o dejado de lado, que era viable, a causa del accidente, que los ingresos de José hayan disminuido, pues de hecho admitió que “(…) es posible que eventualmente pueda ser resarcido el lucro
que rigen la culpa patronal o sus consecuencias, o dejado de lado, que era viable, a causa del accidente, que los ingresos de José hayan disminuido, pues de hecho admitió que “(…) es posible que eventualmente pueda ser resarcido el lucro cesante de una persona que con ocasión de un evento dañoso ha perdido su capacidad de generar más ingresos de los que obtiene tras un accidente (…)”, solo que advirtió, que no evidenciaba “un error protuberante” que impusiera desquiciar las deducciones objetadas. Ello, en tanto el Tribunal coligió, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 “atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito” , que a pesar de que el lesionado perdió parcialmente su capacidad laboral eso no significó un detrimento patrimonial, habida cuenta que siguió percibiendo de la empresa las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Y es cierto que los peticionarios, al sustentar el remedio extraordinario, explicaron que la Magistratura con sede en Santa Marta perdió de vista que, en efecto, el promedio de su salario bajó. Sin embargo, no por eso, lo rituado se torna descabellado, pues no bastaba que demostraran dicho supuesto, debían, como lo dijo la Corte, denunciar la existencia de un “error protuberante” , lo que no se logra, claramente, con simplemente revelar una retribución menor después del accidente de trabajo, como lo hicieron los recurrentes al desarrollar los embates contra el veredicto de segundo grado. Por lo demás, que uno de los Magistrados integrantes
después del accidente de trabajo, como lo hicieron los recurrentes al desarrollar los embates contra el veredicto de segundo grado. Por lo demás, que uno de los Magistrados integrantes de la Sala salvara el voto sobre el punto, argumentando que “el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir ingresos económicos o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento”, no le resta plausibilidad a lo dirimido. Además de lo obvio, esto es, que no es la tesis mayoritaria de la enjuiciada, se insiste, el Colegiado atacado mantuvo incólume lo decidido no por olvido de esas reglas, sino por la ausencia de un “error protuberante”. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 Finalmente, debe decirse, que la Sala no puede dilucidar en este escenario si es que en realidad el accidente de José afectó sus ganancias, pues si la Corte no lo hizo a través del mecanismo previsto en el ordenamiento fue porque los promotores no lograron desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia. En fin, como lo dictaminado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no revela la existencia de algún yerro que amerite la intromisión supralegal, la injerencia solicitada debe desestimarse. Reitérese que (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
amerite la intromisión supralegal, la injerencia solicitada debe desestimarse. Reitérese que (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC1219-2021). Por tanto, no queda opción distinta a la de respaldar el desenlace de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01086-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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