CSJ - STC3957-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3957-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3957-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Alejandra Cortes Ramírez , quien dijo actuar como apoderada de Johny Yecid Moreno Segura contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 2021-00426.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «principio de legalidad y defensa técnica», –de quien afirmó representar –, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01

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2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Yoli Constanza Hernández Ballesteros , en representación de su entonces menor hijo Juan Esteban Moreno Hernández 1, interpuso demanda ejecutiva contra Johny Yecid Moreno Segura pretendiendo el pago de 93 cuotas de alimentos insolutas, sus respectivos intereses moratorios, 16 «mudas de

entonces menor hijo Juan Esteban Moreno Hernández 1, interpuso demanda ejecutiva contra Johny Yecid Moreno Segura pretendiendo el pago de 93 cuotas de alimentos insolutas, sus respectivos intereses moratorios, 16 «mudas de ropa completas», y $ 6.347.500 por concepto de gastos escolares2. El asunto correspondió al Juzgado accionado, autoridad que –el 7 de septiembre de 2021– libró mandamiento de pago por $29.007.656, «las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen» y por «los intereses legales que se causen desde la fecha de en qué se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se verifique el pago total de la deuda»3.

2.1. El ejecutado con memorial del 17 de enero de 2022, solicitó a la autoridad judicial « replantear y evaluar los anexos como evidencia del debido proceso, ya que los valores establecidos no corresponden a la realidad por los pagos ya realizados » para lo cual allegó como pruebas recibos de pagos realizados por total de «$8.581.800»4, e indicó que « si es necesario un abogado de oficio, agradecería su colaboración , esto en pro de tener la posibilidad de defensa», pues contaba « con los debidos registros de pago »5. El Juzgado, mediante providencia del 13 de julio de 2022, entre otros, inadmitió la contestación de la demanda «para que el ejecutado en el término de cinco…días la subsane confiriendo poder a un

1 Según el Registro Civil de Nacimiento, su natalicio data del 31 de julio de 2006, por

otros, inadmitió la contestación de la demanda «para que el ejecutado en el término de cinco…días la subsane confiriendo poder a un

1 Según el Registro Civil de Nacimiento, su natalicio data del 31 de julio de 2006, por lo que en la actualidad su edad es de 18 años. Ver Folio 7 - 01. 2021 -00426 EJECUTIVO ALIMENTOS.pdf 2 Folio 28 - 01. 2021 -00426 EJECUTIVO ALIMENTOS.pdf - 03. SUBSANA CION DEMANDA.pdf 3 05 2021-00426 ADMITE - EJE ALI.pdf 4 19. CONTESTACION DEMANDA.pdf 5 20. SOLICITUD ABOGADO.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 3 abogado inscr ito que lo represente, so pena de tenerla por no contestada6».

2.2. El demandado mediante memorial adiado 10 de agosto siguiente reiteró su solicitud de «abogado de oficio»7. Sin embargo, la autoridad judicial cognoscente con proveídos separados del –15 de noviembre de 2022-, refirió que para la «designación de un apoderado de oficio » debían atenderse « las formalidades de los artículos 151 y siguientes del C.G.P 8». También, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, dispuso l a liquidación del crédito, condenó en costas al demandado y ordenó la remisión del proceso a los juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias9.

2.3. Inconforme con lo determinado Moreno Segura -el 21 de noviembre siguiente - interpuso recurso de « recurso de

proceso a los juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias9.

2.3. Inconforme con lo determinado Moreno Segura -el 21 de noviembre siguiente - interpuso recurso de « recurso de reposición y en subsidio apelación 10». Sin embargo, el estrado querellado con auto -del 29 de marzo de 2023 -, mantuvo la decisión fustigada y negó por improcedente la alzada vertical interpuesta como subsidiaria 11. Con proveído de la misma fecha, re conoció personería para actuar al apoderado contractual del ejecutado. A su vez, dispuso que en cuanto «a la solicitud de tener por contestada la demanda que fuese presentada directamente por el ejecutado, deberá estarse el apoderado del extremo pasivo a l o dispuesto en los proveídos de 13 de junio de 2022, 15 de

6 Documento «25AUTOS 2021-00426.pdf». 7 48. SOLICITUD AMPARO POBREZA .pdf 8 Documento «50.AUTO 2021-00426 AGREGA-RESUELVE PETICIONES.pdf» 9 Documento «51 AUTO 2021-00426SEGUIR EJECUCION.pdf» 10 56. MEMORIAL RECURSO DE APLEACION.pdf 11 61. AUTO NO REVOCAR.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 4 noviembre de 2022 y el que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el último de los citados de esta fecha12».

2.4. La abogada tutelante cuestionó la determinación del 29 de marzo de 2023 porque no tuvo « en cuenta la contestación en causa propia radicada por el demandado » pues al tratarse de un proceso de mínima cuantía -según el artículo

2.4. La abogada tutelante cuestionó la determinación del 29 de marzo de 2023 porque no tuvo « en cuenta la contestación en causa propia radicada por el demandado » pues al tratarse de un proceso de mínima cuantía -según el artículo 28 del Decreto 196 de 1971-, el ejecutado estaba habilitado para intervenir en el juicio en causa propia. Aunado a que «en el reglamento procesal colombiano no se establece inadmisión de la contestación de la demanda». Además, omitió «decretar probada una excepción de oficio como lo establece el art 282 del C.G.P ». Adujo que el «no permitirle… contestar la demanda…ha causado vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, además de ser ejecutado de manera injustificada por unas sumas de dineros, de las cuales, se está realizando por la demandante un COBRO DE LO NO DEBIDO, en cuanto existen prue bas del cumplimiento…con su obligación de proveer los alimentos»13.

3. Deprecó la protección de las prebendas superiores de quien afirmó representar. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la determinación del 15 de noviembre de 2022 « y se tengan en cuenta las respectivas excepciones presentadas»14.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

12 Documento «62. AUTO ESTARSE A LO DISPUESTO.pdf» 13 Folio 91 - 03Escrito.pdf 14 La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2025. 04Recibido.pdf / 02Acta.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 5 El Juzgado querellado realizó un recuento de las

02Acta.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 5 El Juzgado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite rebatido. Adujo que, previamente, el accionante «ya había presentado …acciones de tutela [en su contra] con relación al mismo proceso, radicada bajo el número 2022 -01235… y número 2023 -00517»15. Por su parte, el Banco Agrario solicitó su desvinculación por falta de legitimación por activa16.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo deprecado. Estimó insatisfecho el presupuesto de la inmediatez. Ello pues, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución -15 de noviembre de 2022 - «se interpuso recursos…que fueron resueltos desfavorablemente en auto del 29 de marzo de 2023», y, «[l]a presente acción fue radicada el 13 de enero de 2024(sic)»17.

IV. IMPUGNACIÓN

La impulsó la abogada tutelante. Señaló que, al ser el auto del «15 de noviembre de 2022» la providencia censurada, «la acción de tutela se interpuso en un periodo cercano al término razonable…toda vez que solo transcurrieron aproximadamente dos semanas desde que el auto quedó en firme hasta la presentación de la acción», sum ado a que «el principio de inmediatez debe ser interpretado de manera flexible… de modo que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales ante situaciones de relevancia como sucede en el caso concreto» pues, «el no permitirle contestar la

acción», sum ado a que «el principio de inmediatez debe ser interpretado de manera flexible… de modo que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales ante situaciones de relevancia como sucede en el caso concreto» pues, «el no permitirle contestar la demanda al señor JOHNY…es totalmente decisivo en el proceso de la

15 08Contestacionjuzgado04familia.pdf 16 11Contestacionbancoagrario.pdf 17 12Fallo.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 6 referencia…toda vez que… [fue] ejecutado de manera injustificada por unas sumas de dinero, de las cuales, se está realizando por la demandante un COBRO DE LO NO DEBIDO, en cuanto existen pruebas del cumplimiento…con su obligación de proveer los alimentos»18.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721202319. Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Johny Moreno Segura 20 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que, aunque precisa las prerrogativas imploradas, las autoridades accionadas y el radicado del proceso cuestionado, no especifica las partes del litigio denunciado, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el

proceso cuestionado, no especifica las partes del litigio denunciado, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad , pues frente a lo debatido ya fue emitido un pronunciamiento

18 14Impugnaciondramariaalejandracortes.pdf 19 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 20 Poder: Folio 75 - 03Escrito.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 7 en sede constitucional. En consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001-22-10-000-2023-00517-00, interpuesta por Moreno Segura contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, con el mismo fin ahora planteado, esto es, dejar sin efectos la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2022 –que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra dentro del proceso ejecutivo de alimentos de Yoli Constanza Hernández Ballesteros.

Dicho asunto fue fallado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá -el 26 de mayo de 202 3-, mediante sentencia que negó la salvaguarda deprecada, tras estimar que «[a]nte la falta de subsanación de la contestación de demanda, en auto del 15 de noviembre de 2022, se ordenó seguir

mediante sentencia que negó la salvaguarda deprecada, tras estimar que «[a]nte la falta de subsanación de la contestación de demanda, en auto del 15 de noviembre de 2022, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Johny Y ecid Moreno Segura. En contra de esta última determinación, a través de apoderado judicial, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin que se revoque, pues el proceso “(…) al ser de mínima cuantía se puede actuar en causa propia y por ende la contestación que radicó el demandado, así como las pruebas aportadas deben ser tenidas en cuenta por el despacho”. Finalmente, en proveído del 29 de marzo de 2023, el Juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición, indicando que, contrario al entendimiento del demandado, en este tipo de asuntos se requiere la intervención de las partes a través de apoderado judicial. Vista así la actuación cuestionada, no encuentra el Tribunal que se hubieran vulnerado los derechos fun damentales del señor Johny Yecid Moreno Segura, en la medida que en el proveído del 29 de marzo de 2023 se expresaron las razones por las cuales no es viable la actuación en causa propia en asuntos como los procesos ejecutivos de alimentos».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 8

2. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despa charán o decidirán desfavorablemente todas las

del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despa charán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues q uien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir incurrir en una conducta temeraria, tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo const itucional merecedor de reproche ». (Ver cita en CSJ STC 14500-2022). Adicionalmente, la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche (Ver

CSJ STC12991-2021).

3. Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que, dicho fallo ( 2023-00517-00) fue excluido de revisión po rRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01

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3. Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que, dicho fallo ( 2023-00517-00) fue excluido de revisión po rRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 9 parte de la Corte Constitucional 21, por lo que, en virtud de esto último ha operado la cosa juzgada constitucional, de manera que ningún análisis adicional puede hacerse en esta

sede. Sobre el particular, esta Sala ha dicho:

Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitu cional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)” (sentencia T-218 de 2012) (Ver cita en CSJ STC591-2022).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

21 T9502583 Auto del 31 de agosto, estado No 012 del 14 de septiembre de 2023. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo =rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-0324&radi=Radicados&palabra=moreno+segura&radi=radicados&todos=%25Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00020-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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