CSJ - STC3958-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3958-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE Magistrado ponente STC3958-2020 Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02494-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Luz Dalila Gordillo de Restrepo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extensión de la citada urbe, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., las partes e intervinientes en la causa nº 1100131200032013004201.
ANTECEDENTES
1. La actora, quien actúa por intermedio de apoderado, exigió protección de sus garantías al «debido proceso», «igualdad» y «libertad económica» , presuntamente conculcadas y, en consecuencia, que se «ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extensión de Dominio, deRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02494-01 2 fecha 28 de noviembre de 2019 (…) únicamente en lo que respecta al predio de matrícula inmobiliaria 350-38736 de propiedad de Luz Dalila Gordillo de Restrepo, para en su lugar declarar improcedente e infundada la acción (...)».
fecha 28 de noviembre de 2019 (…) únicamente en lo que respecta al predio de matrícula inmobiliaria 350-38736 de propiedad de Luz Dalila Gordillo de Restrepo, para en su lugar declarar improcedente e infundada la acción (...)». Como apoyo de sus aspiraciones relató que el funcionario de primer grado negó la «extinción del derecho de dominio» de sus bienes; empero, la Magistratura enjuiciada en sede de consulta decretó la pérdida del derecho que ostenta sobre el predio con matrícula inmobiliaria nº 35038736. Manifestó que con la mencionada decisión se incurrió en vía de hecho por inadecuada apreciación probatoria, pues se trasladó a la gestora la ilicitud del origen de los recursos de María Teresa Restrepo Victoria, cuando la debida procedencia de su patrimonio quedó acreditada en el proceso con otros elementos de convicción aportados; asimismo, estimó que el veredicto erró al concluir que su actividad comercial de compraventa de inmuebles era una actuación irregular, con base en un indicio consistente en la adquisición del fundo objeto de la litis en una suma inferior, hecho que se dio en procura de obtener una ganancia futura. Finalizando, adujo que en la primera oportunidad que adquirió y luego enajenó el bien incautado a Restrepo Victoria, el lugar de su ubicación estaba catalogado como una zona de difícil orden público; sin embargo, dicha
adquirió y luego enajenó el bien incautado a Restrepo Victoria, el lugar de su ubicación estaba catalogado como una zona de difícil orden público; sin embargo, dicha circunstancia cambió de manera favorable para cuando seRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02494-01 3 celebró el segundo negocio, razón por la cual optó por hacerse nuevamente a la heredad.
2. La Corporación cuestionada pidió se declinara la salvaguarda ya que el proveído atacado se encuentra motivado y la demanda constitucional abarca los mismos postulados debatidos dentro del trámite natural, sin que sea viable aplicar este mecanismo excepcional para revivir un litigio concluido.
En igual sentido se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá. La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá rogó su desvinculación del asunto.
3. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura desestimó el ruego tras entrever que la determinación controvertida es razonable y ajustada «a derecho» , sin que esta vía supralegal pueda ser concebida como una instancia adicional.
Ese desenlace fue repelido por la querellante quien expuso que el a quo no valoró cada una de las «pruebas omitidas en el juicio de extinción» y dispuso que la normatividad que sustenta la resolución confutada era
expuso que el a quo no valoró cada una de las «pruebas omitidas en el juicio de extinción» y dispuso que la normatividad que sustenta la resolución confutada era correcta cuando lo que se critica por esta senda es la «valoración probatoria». CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02494-01 4 De entrada se advierte la improsperidad de los anhelos de la discrepante, habida cuenta que la resolución definitiva que aquí será estudiada, a través de la cual se revocó parcialmente la sentencia del a quo y en su lugar se dispuso «extinguir el derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-38736» de propiedad de la censora, no luce arbitraria o infundada, según pasa a explicarse. Ciertamente, la queja se finca en que la Sala criticada apreció indebidamente el material suasorio recopilado y por tal sendero concluyó – erróneamente, según la opugnadoraque estaban dadas las condiciones para «extinguir el dominio» de la aludida heredad. Sin embargo, no existe tal dislate, habida cuenta que el Tribunal justificó válidamente el obrar que ahora se le reprocha. En efecto, para tal cometido indicó que En febrero de 1999 María Teresa Restrepo Victoria trabajaba como secretaría de la sociedad Agroinversiones Ortiz Villarraga sin que se precisara en el expediente cuánto dinero recibía por sus
En febrero de 1999 María Teresa Restrepo Victoria trabajaba como secretaría de la sociedad Agroinversiones Ortiz Villarraga sin que se precisara en el expediente cuánto dinero recibía por sus servicios, adicional a ello, de enero a octubre del mentado año no cotizaba al Seguro Social, aun así, pagó $7.000.000 de pesos en efectivo a la señora Gordillo por el predio El Marqués. No deja de ser sospechoso que justo durante esta época María Teresa Restrepo utilizara la misma estrategia con respecto al inmueble registrado con el folio No. 350-6177, comprándolo y vendiéndolo a la misma persona un tiempo después por el mismo valor como se vio en apartes anteriores (…) Se desprende de las pruebas aportadas que la afectada es una persona versada en los negocios, prueba de su experiencia es que como ella misma lo indicó, en cuanto pronosticó que El Marqués por su ubicación no habría de reportarle mayores dividendos, se esmero en venderlo poco más de un año después de comprarlo sacando una valiosa utilidad de $2.500.000 pesos. Es evidenteRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02494-01 5 que la señora Restrepo Victoria no tenía el capital para comprar la propiedad en febrero de 1999, por esa razón no pudo aportar prueba siquiera sumaria de sus ingresos para esa época, no había ganado el supuesto premio de la lotería que jugó en abril de 1999, y tenía la premura de pasar el bien a otro titular pues su hermano y su familia en 2004, ya estaban en la mira de las autoridades (…). Bajo ese contexto, María Teresa Restrepo Victoria insistió a la
y tenía la premura de pasar el bien a otro titular pues su hermano y su familia en 2004, ya estaban en la mira de las autoridades (…). Bajo ese contexto, María Teresa Restrepo Victoria insistió a la vendedora Gordillo para que nuevamente pusiera el bien a su nombre, solicitud que la afectada aceptó contra toda lógica (…) Lo que indican las circunstancias expuestas, es que una vez más la señora Restrepo pretendió disfrazar el origen de un inmueble con apariencia de licitud, esta vez, buscando la intervención de una persona que pudiera justificar la procedencia de sus propiedades, cosa a la que la señora Gordillo accedió con conocimiento de la irregularidad de la propuesta, pues la probabilidad de que la familia Restrepo no estuviera en capacidad de justificar sus activos se venía conociendo públicamente desde 2002 (…) (Negrilla de la Corte). De este panorama, fluye claro que el Colegiado reseñado si ponderó en conjunto las diferentes «pruebas» aportadas al dossier para inferir que Gordillo de Restrepo se prestó como intermediaria de María Teresa Restrepo Victoria, en procura de «disfrazar la ilicitud de la procedencia del inmueble objeto del amparo», sin que el accionado haya dejado de estudiar los medios de convicción extrañados por la accionante, por el contrario, de su «valoración» concluyó que […] aunque la afectada demostró tener ingresos suficientes en 2004, lo cierto es que las irregularidades que enmarcan la realización del negocio dejan ver que la propiedad carecía de justo titulo desde que fue adquirida con recursos de origen ilícito por María Teresa Restrepo Victoria y luego, la
en 2004, lo cierto es que las irregularidades que enmarcan la realización del negocio dejan ver que la propiedad carecía de justo titulo desde que fue adquirida con recursos de origen ilícito por María Teresa Restrepo Victoria y luego, la señora Gordillo con conocimiento de la irregularidad aceptó inscribir tal titularidad a su nombre” (Resaltado de la Sala). Así las cosas, a pesar de que la Corte pudiera no compartir íntegramente las deducciones del iudexRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02494-01 6 interpelado, la verdad es que ninguna de ellas configura desafuero susceptible de socorro, pues ténganse en cuenta que sus refelxiones obedecen a un entendimiento respetable de la Litis evaluada, en cuyo marco, como se tiene decantado, existe libertad e independencia. Recuérdese que [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (STC147-2017, reiterado en STC14320-2019). Lo antelado se refuerza por el hecho de que […] la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada
criterio restrictivo (STC147-2017, reiterado en STC14320-2019). Lo antelado se refuerza por el hecho de que […] la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017, reiterado en STC14320-2019). Por consiguiente, no hay lugar a variar lo dictaminado por la «Sala de Casación Penal de esta Corte». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02494-01 7 de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2019-02494-01
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