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CSJ - STC3958-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3958-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3958-2021 Radicación nº11001-02-04-000-2020-01250-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Aviood Mejía Zapata frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Sesenta y Seis, todos de esta ciudad y la Policía Nacional, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 1100116000015 2015 09559.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01250-01

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende se ordene la «revisión de su proceso».

Como soporte de sus pretensiones adujo que en el trámite adelantado en su contra se presentaron muchas irregularidades al momento de su captura por parte de unidades de la Policía Nacional y del ente acusador que no llamó a los testigos de descargo que solicitó y, por tal razón, fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de conocimiento a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación,

no llamó a los testigos de descargo que solicitó y, por tal razón, fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de conocimiento a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (20 jun. 2017), la que apeló y el Tribunal confirmó (2 nov. 2017), recurrió en casación pero fue declarado desierto (6 feb. 2018). Se dolió de que su aprehensión fuera ilegal y que por esa razón debe hacerse una nueva revisión de su caso.

2. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad se resistió y adujo que actuó con diligencia a fin de respetar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de las partes intervinientes.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Capital, señaló que el veredicto dictado en 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01250-01 sede de alzada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicios adosados.

3. El a quo declaró improcedente el amparo al hallar acreditada la ausencia del requisito tempestivo.

4. El promotor impugnó. Señaló que el amparo no puede ser rechazado por falta de inmediatez habida cuenta que la acción de tutela se puede reclamar en todo momento y lugar; aunado a que la tardanza se debió a

puede ser rechazado por falta de inmediatez habida cuenta que la acción de tutela se puede reclamar en todo momento y lugar; aunado a que la tardanza se debió a que estaba agotando los demás medios de defensa. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que luego de analizar la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado inmediatez. En efecto, desde la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación (6 feb. 2018), hasta que el interesado promovió la presente acción constitucional (18 ag. 2020), trascurrieron más de 6 meses, es decir, se superó, por mucho, el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01250-01 senda, sin que el querellante justificara las razones de su tardanza. Sobre todo, cuando no indicó cómo de manera concreta « agotó los demás medios de defensa » y cuáles fueron ellos. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente

fueron ellos. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (CSJ STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC3180-2021). En síntesis, se convalidará lo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01250-01 Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01250-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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