CSJ - STC3958-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3958-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00018-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 23 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que José Alirio Blanco Mora instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado nº 15001-31-60-002-2023-00227-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso referenciado ut supra y se resuelva de fondo el recurso de reposición allí formulado contra el auto admisorio de la demanda en oportunidad. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, el promotor señaló que su hijo Jesús Esteban Blanco Sandoval instauró demanda de aumento de cuota alimentaria, admitida por el Juzgado accionado el 22 de mayo de 2023, la cual le fueRadicación nº 15001-22-13-000-2024-00018-01 2 notificada por correo electrónico el 13 de junio pasado. Sostuvo que, a pesar de haber interpuesto recurso de reposición oportunamente contra el auto admisorio de la demanda, aquel fue rechazado por extemporáneo en proveído del 25 de agosto del mismo año. Determinación que, a pesar de haber sido atacada, fue
haber interpuesto recurso de reposición oportunamente contra el auto admisorio de la demanda, aquel fue rechazado por extemporáneo en proveído del 25 de agosto del mismo año. Determinación que, a pesar de haber sido atacada, fue confirmada integralmente el 09 de febrero hogaño. Además, se duele que el juez firmó las providencias un día antes de ser pronunciadas. 2.- El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente . Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió que el amparo fuese concedido ante el yerro cometido. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el ruego constitucional tras considerar razonable la decisión atacada. 4.- José Alirio Blanco Mora impugnó. Al respecto, reiteró sus argumentos iniciales, y sostuvo que la notificación del auto admisorio no es al final del segundo día hábil transcurrido, sino pasados los dos, es decir, al día siguiente. CONSIDERACIONES Al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 09 de febrero de 2024, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida. En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que el recurso de reposición instaurado contra el auto admisorio era extemporáneo, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja sostuvo que,Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00018-01 3
encontrara que el recurso de reposición instaurado contra el auto admisorio era extemporáneo, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja sostuvo que,Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00018-01 3 Vía @correo recibido 20/06/2023, la parte actora allegó constancia de notificación al extremo pasivo, realizada por medio virtual, mediante correo electrónico enviado el día 13/06/2023 (…). Siguiendo lo previsto en el art. 8º de la Ley 2213/2022 la notificación se hizo efectiva, entonces, el día 15 de junio de 2023 y el término de tres (3) días para impugnar venció el día 21 de ese mismo mes, en concordancia con lo normado en el art. 318 del C.G.P. El demandado JOSE ALIRIO BLANCO MORA, quien interviene a nombre propio, formuló excepciones previas mediante recurso de reposición (inc. 7º art. 391 C.G.P.) recibido vía @correo 22/06/2023, encontrando el despacho esa actuación como extemporánea. Presentada fuera del término legal, resultando improcedente y sujeta a rechazo, como quedó resuelto en auto de fecha agosto 25 de 2023. Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que sustento en la normativa aplicable de cara al acontecer fáctico.
Lo anterior se robustece si en cuenta se tiene que en STC5368-2022 esta Corporación aplicó la misma tesis de conteo de términos que el Juzgador atacado. Véase: Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la
Lo anterior se robustece si en cuenta se tiene que en STC5368-2022 esta Corporación aplicó la misma tesis de conteo de términos que el Juzgador atacado. Véase: Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia de tutela el jueves 30 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), la notificación se entiende surtida dos (2) d ías después, es decir, transcurridos los d ías viernes 1o y lunes 4 de octubre, por lo que el término para impugnar transcurri ó los días martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de octubre. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el progenitor sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00018-01 4 Finalmente, respecto de la inconformidad relacionada con que se dejen sin efectos las providencias dictadas en el proceso por haberse firmado el día previo a su expedición, ha de decirse que ello en nada afecta el ejercicio de los derechos del sujeto procesal al interior de la contienda, habida cuenta que el término para incoar o interponer cualquier tipo de recurso empieza a contar a
previo a su expedición, ha de decirse que ello en nada afecta el ejercicio de los derechos del sujeto procesal al interior de la contienda, habida cuenta que el término para incoar o interponer cualquier tipo de recurso empieza a contar a partir de la fecha de notificación. En definitiva, y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Comisión de serviciosRadicación nº 15001-22-13-000-2024-00018-01 5