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CSJ - STC3959-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3959-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3959-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 201400209.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esencialesRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 2 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas al dictar las sentencias de 4 de marzo y 10 de diciembre de 2020, en virtud del ejecutivo nº 2014-00209.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio: 2.1. El 16 de mayo de 2014, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva, llamó a juicio a Wilson Buriticá Giraldo, pretendiendo el recaudo de las obligaciones contenidas en el

presente auxilio: 2.1. El 16 de mayo de 2014, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva, llamó a juicio a Wilson Buriticá Giraldo, pretendiendo el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré nº 00006000100205384100, haciendo uso de la cláusula aceleratoria. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, quien libró mandamiento de pago el 19 de mayo de 2014. 2.3. El 18 de diciembre de 2019, el ad-quem declaró la nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad a la orden de apremio. 2.4. El 4 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación, determinación que fue apelada por la aquí accionante, no obstante, el superior, el 10 de diciembre de esa anualidad la refrendó en su integridad.Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 3 2.5. Inconforme con las citadas providencias, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva formuló la presente solicitud de amparo, asegurando que se configura «defecto procedimental absoluto (…) porque declara la terminación anticipada del proceso, sin trabar la Litis, no busco (sic) un acercamiento entre las partes y siguió un trámite totalmente ajeno al

anticipada del proceso, sin trabar la Litis, no busco (sic) un acercamiento entre las partes y siguió un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, paso (sic) por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin valor ni efecto las providencias de 4 de marzo y 10 de diciembre de 2020, en virtud del ejecutivo nº 2014-00209 adelantado contra Wilson

Buriticá Giraldo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago defendió su proceder, y aseguró que la determinación atacada fue el resultado de una actuación objetiva, acorde a la normativa jurídica aplicable y respetuosa de los derechos fundamentales de las partes.

2. El Juez Primero Civil Municipal de esa ciudad aseguró que no ha transgredido las prerrogativas reclamadasRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 4 por la gestora, por lo que solicitó que el resguardo fuera denegado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que

4 por la gestora, por lo que solicitó que el resguardo fuera denegado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es razonable. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago transgredió las garantías esenciales de la convocante, al proferir, en sede de apelación, el fallo de 10 de diciembre de 2020 en virtud del recaudo nº 2014-00209 adelantado en contra de Wilson Buriticá Giraldo. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión deRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 5 primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia

tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada.Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 6 Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago resolvió la apelación en el ejecutivo nº 2014-00209 instaurado por la

Corte, mediante la cual el 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago resolvió la apelación en el ejecutivo nº 2014-00209 instaurado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva contra Wilson Buriticá Giraldo, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, el despacho convocado dispuso confirmar integramente el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 al considerar que era procedente dictar sentencia anticipada, al encontrar probada la prescripción extintiva de la obligación contenida en el pagaré presentado como base de ejecución. Para llegar a la anterior determinación la prenombrada autoridad tuvo en cuenta que «la parte actora instauró la demanda para el cobro de su acreencia, presentación que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2014. El mandamiento ejecutivo de pago se expidió el día 19 de mayo de 2014, y se notificó al demandado WILSON BURITICÁ GIRALDO, inicialmente, el 10 de junio de 2016 por intermedio de curador ad-litem, y luego de decretada la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago, el demandado se notificó el 14 de febrero de 2020 por conducta concluyente». Seguidamente, precisó que, «la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción extintiva, por haber

febrero de 2020 por conducta concluyente». Seguidamente, precisó que, «la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción extintiva, por haber transcurrido más de un año entre el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago y la notificación al demandado, razón que conlleva a tener como fecha de interrupción del término extintivo, el día 14 deRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 7 febrero de 2020 cuando se notificó al demandado del mandamiento ejecutivo de pago. Por ende, es forzoso concluir que ha operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria, en la medida que para la fecha en que ocurrió la notificación al ejecutado, ya había transcurrido el término de tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que se reitera, feneció los días 01 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo y 16 de mayo de 2017 respectivamente». Relievó, que «si bien es cierto la parte recurrente alegó que desde la interposición de la demanda, el proceso ha estado activo y ha realizado diversas actuaciones, razón por la cual considera desproporcionada la prosperidad de la prescripción extintiva, también es cierto que dichos actos, tal como ella misma lo afirma, estuvieron encaminados al cobro de la obligación, más no se considera que hubiere desplegado en forma diligente las averiguaciones y diligencias necesarias para obtener la notificación del demandado, y como corolario,

encaminados al cobro de la obligación, más no se considera que hubiere desplegado en forma diligente las averiguaciones y diligencias necesarias para obtener la notificación del demandado, y como corolario, la prescripción obedeció a la negligencia del extremo activo para lograr una correcta notificación en el lapso requerido por la ley, para que operase la interrupción de la prescripción». Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 8 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandante en el recaudo que origina el reclamo constitucional es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quienRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01

el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quienRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 9 propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente

una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferenciaRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 10 de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad acusada en la providencia a través de la que confirmó la providencia que

configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por la autoridad acusada en la providencia a través de la que confirmó la providencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el litigio nº 2014-00209, son razonables, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 11 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 76111-22-13-000-2021-00041-01 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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