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CSJ - STC3959-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3959-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3959-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00083-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el amparo promovido por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra los Juzgados 1º y 2º de Familia de Soacha, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 25754-31-10-001-2022-01316-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efecto el auto mediante el cual el Juez 1º de Familia de Soacha se declaró impedido para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos 2022-01316-00, así como que se ordene al Juzgado 2º de Familia de esa municipalidad que, en el término de 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, de respuesta completa y de fondo a la petición que presentó y remita el expediente del proceso.Radicación no 25000-22-13-000-2024-00083-01 Adujo, en síntesis, que radicó demanda ejecutiva de alimentos, la cual le fue remitida al Juzgado 1º de Familia accionado, dado que allí se tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria. Recibidas las diligencias, el juzgador se declaró impedido con fundamento en la causal del numeral 7º del artículo

proceso de fijación de cuota alimentaria. Recibidas las diligencias, el juzgador se declaró impedido con fundamento en la causal del numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso y las remitió al Juzgado 2º de Familia de Soacha. El 22 de enero el gestor elevó petición ante esta última autoridad judicial para que informara el estado actual del proceso 2022-01316, sin que pasados 10 días se haya obtenido respuesta. 2.- El Juzgado 1º de Familia de Soacha manifestó que el accionante promovió el proceso de fijación de cuota alimentaria 2022-01316-00, trámite durante el cual profirió auto (27 feb. 2023) en el que resolvió peticiones elevadas por el demandante y el cual finalizó mediante acuerdo conciliatorio en el que se fijó como cuota alimentaria mensual el valor de $100.000 pesos que Jorge Isaac Riveros debía consignar a Rodrigo Riveros Cuervo. Adicionó que, el demandante presentó denuncia por el presunto delito de prevaricato, así como queja disciplinaria en razón al proveído del 27 de febrero de 2023. Posteriormente, por remisión del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, conoció del proceso ejecutivo de alimentos (14 dic. 2023), en el cual emitió auto en el que se declaró impedido para conocer del coercitivo en relación con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 numeral 7 del estatuto adjetivo (15 ene. 2024), por lo que envió el expediente al Juzgado 2º de Familia de Soacha (18

lo dispuesto en los artículos 140 y 141 numeral 7 del estatuto adjetivo (15 ene. 2024), por lo que envió el expediente al Juzgado 2º de Familia de Soacha (18 ene. 2024). Así, se opuso a la prosperidad del ruego por no haber vulnerado los derechos fundamentales del censor. El Juzgado 2º de Familia de Soacha indicó que su homólogo 1º de Familia se declaró impedido para conocer del proceso objeto de revisión con fundamento en denuncia penal e investigación disciplinaria que le instauró el demandante con ocasión al proceso de fijación de cuota alimentaria que 2Radicación no 25000-22-13-000-2024-00083-01 adelantó, por lo que le remitió el expediente (18 ene. 2024). Añadió que, el gestor presentó petición ante su despacho (22 ene. 2024) a la cual se le dio la respectiva respuesta. Concluyó que, dado que la remisión del proceso derivada del impedimento no provino de la oficina de reparto como usualmente ocurre, la Secretaría no lo ingresó al Despacho y solo hasta el momento de rendir el informe fue que se percató de las diligencias remitidas, por lo que procedió a avocar conocimiento y aceptar el impedimento declarado por el Juzgado 1º de Familia (13 feb. 2024). 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en relación con la falta de respuesta al derecho de petición, indicó que el mismo sí fue contestado y que el error del Juzgado 2º de Familia de Soacha al consultar el número de radicado no es trascendente pues el proceso ha avanzado desde

relación con la falta de respuesta al derecho de petición, indicó que el mismo sí fue contestado y que el error del Juzgado 2º de Familia de Soacha al consultar el número de radicado no es trascendente pues el proceso ha avanzado desde entonces por decisiones que le fueron comunicadas al interesado, mientas que en relación con la inconformidad con la declaración de impedimento del Juzgado 1º de la misma ciudad y especialidad, afirmó que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad por no haberla propuesto ante el juez natural. 4.- El gestor impugnó. Limitó su censura al reproche relacionado con la declaración de impedimento del Juzgado 1º de Familia de Soacha y la aceptación de la misma del estrado siguiente, por cuanto, si bien existía una denuncia en su contra, esta se dio por una actuación dentro del mismo litigio que dio origen a la demanda ejecutiva, razón por la que se cumplió con lo expuesto en el numeral 7 del precepto 141 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la impugnación, estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el 3Radicación no 25000-22-13-000-2024-00083-01 inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad, puesto que a la fecha de presentación del resguardo no se había resuelto el impedimento propuesto por el Juzgado 1º de Familia de Soacha. En efecto, revisado el plenario se observa que el Juez 1º de Familia se declaró impedido para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos 2022-01316Juzgado 1º de Familia de Soacha. En efecto, revisado el plenario se observa que el Juez 1º de Familia se declaró impedido para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos 2022-0131600, esto dado que durante el trámite de fijación de cuota alimentaria que se adelantó ante su despacho, el demandante interpuso una denuncia penal y queja disciplinaria en su contra (15 ene. 2024) por lo que invocó la causal del numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. Así las cosas, el estrado judicial mencionado envió las diligencias al siguiente en turno – Juzgado 2º de Familia de Soacha –, sin que, al 7 de febrero de 2023, cuando se impulsó la acción de tutela, este último juzgador se hubiere pronunciado sobre el impedimento cuestionado en esta sede constitucional. Y si bien, como se advierte del expediente controvertido, el Juzgado 2º de Familia de Soacha aceptó el referido impedimento (13 feb. 2024), no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad, esto porque cuando la solitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento. En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad del auto que aceptó el impedimento, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el

nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). No es de olvidar que 4Radicación no 25000-22-13-000-2024-00083-01 (…) si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC4035-2021, memorada en STC64002022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación no 25000-22-13-000-2024-00083-01 Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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