CSJ - STC3959-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3959-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3959-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Nieto Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y los demás intervinientes del amparo n.° 2026-00011.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00
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2. Expuso, en síntesis, que promovió acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena, por presuntas irregularidades relacionadas con el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control sobre la E.S.E.
Hospital San Rafael de Fundación, asignada al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, que mediante sentencia proferida el 29 de enero del año en curso declaró improcedente el amparo, tras considerar que dicho mecanismo no era el medio idóneo para intervenir en el trámite disciplinario objeto de debate. Indicó que, pese a impugnar dicha determinación por ser
el amparo, tras considerar que dicho mecanismo no era el medio idóneo para intervenir en el trámite disciplinario objeto de debate. Indicó que, pese a impugnar dicha determinación por ser contraria a la ley y la jurisprudencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó a través de fallo emitido el 5 de marzo siguiente, pero, extrañamente, para negar el resguardo suplicado, con sustento en que entre la radicación oficial de la queja disciplinaria y la presentación del reclamo constitucional solo habían transcurrido dos (2) días hábiles, razón por la que la entidad de control accionada aún se encontraba dentro del término para pronunciarse. Finalmente, sostuvo que la citada Corporación con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico y falta de motivación, dado que realizó una indebida valoración probatoria y no explicó con suficiencia por qué no procedía el estudio de fondo del amparo en relación con el derecho fundamental de petición.
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia en la acción deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 3 tutela debatida, para que el Tribunal accionado emita una nueva determinación analizando de fondo la inconformidad expuesta respecto del derecho fundamental de petición.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se limitó a resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del resguardo censurado.
CONSIDERACIONES
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se limitó a resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del resguardo censurado.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, aunado a que el aquí interesado aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía, como pasa explicarse. 1.1. Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa maneraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 4 se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 5 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
5 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 6 Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 6 Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018). Aquí, tras realizar el correspondiente examen al presente reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 5 de marzo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que el accionante promovió contra la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena bajo el radicado n° 2026-00011, cuestión que comporta señalar, desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un
ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 1.2. Subsidiariedad De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta oRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 7 desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional. Última herramienta que el tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado, este aún no ha sido remitido a la aludida Corporación, pues se está surtiendo la notificación del fallo de segundo grado a las partes e intervinientes, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino las sentencias de tutela controvertidas. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00 8 fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).
2. De este modo, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2025 y STC152-2026).
2. De este modo, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-01349-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)