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CSJ - STC396-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC396-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC396-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00047-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e resuelve la tutela de Álvaro Andrés Pizarro Torres en representación de su menor nieto Eduardo Adrián Pizarro Pardo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Doce y Quince de Familia de la misma ciudad, Wendy Alicia Pardo Castillo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 2 ICBF, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo – ambas regional Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 050013110012 -202500676-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad enunciada, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso e interés superior del menor », para que se revisara la sentencia de 15 de

00676-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en la calidad enunciada, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso e interés superior del menor », para que se revisara la sentencia de 15 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se emitiera una nueva conforme a la ley 2524 de 2025 y al Convenio de la Haya de 1980 «centrando el análisis en la ilicitud del traslado al momento de los hechos (abril 2025) y absteniéndose de calificar asuntos de fondo sobre custodia que son competencia de la República Bolivariana de Venezuela».

En sustento adujo que en esta sentencia se inobservó la normativa nacional e internacional vigente, como lo es el artículo 4° de la Ley 2524 de 2025, dado que el estrado accionado «al fundamentar su negativa en una revocatoria de custodia ocurrida en octubre de 2025 (meses después de la sustracción), desbordó su competencia e incurrió en un defecto sustantivo, pues la ley exige que el juez se limite a verificar la ilicitud del traslado inicial».

Sostuvo que se desatendieron los artículos 3, 12, 19 y 21 del Convenio de la Haya, pues el traslado de abril de 2025 fue «ilícito», la Magistratura convocada «confundió el objeto del juicio: en lugar de restablecer el statu quo previo a la infracción, realizó un análisis de fondo sobre la titularidad actual de la custodia, competencia que recae exclusivamente en los jueces venezolanos (JuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 3

un análisis de fondo sobre la titularidad actual de la custodia, competencia que recae exclusivamente en los jueces venezolanos (JuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 3 Natural)» y, dejó al menor en una situación de aislamiento con su familia paterna.

2.- El Tribunal Superior de Medellín allegó enlace de acceso al expediente objetado y señaló que «la acción de tutela no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes, sino para analizar la conducta del funcionario judicial, que se concreta a través de la providencia demandada (…)».

El Juzgado Doce de Familia de Medellín relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Quince de Familia de Medellín informó que ese despacho no conoció de los hechos expuestos por el actor, sin embargo, como Juez integrante de la Red Internacio nal de Jueces de la Haya, el pasado 12 de diciembre fue «requerido por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la cual solicitó copia completa y actualizada de la demanda de colocación familiar presentada por los señores Álvaro Andrés Pizarro Torres y Claudia Tatiana Calvo, en beneficio de su nieto E.A.P.P., identificada con el consecutivo KP02 -V-2021-001277, conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – República Bolivariana de Venezuela», el cual atendió, por lo que no se ha configurado vulneración alguna.

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – República Bolivariana de Venezuela», el cual atendió, por lo que no se ha configurado vulneración alguna.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia manifestó no haber trasgredido los derechos alegados por el accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (15 dic. 2025) que convalidó la que desestimó la pretensión de restitución internacional del menor (26 nov. 2025) en el proceso ya referido, no obedece a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, en la decisión que se estudia, se observa que el Tribunal luego de memorar los antecedentes procesales, la decisión de primera instancia y traer normativa y jurisprudencia referente al tema en discusión, puntualizó que el 4 de agosto de 2025 se expidió la Ley 2524 que regula todos los aspectos de la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, precisando de forma clara las fases que componen cada uno de los procedimientos.

Precisó que dicho convenio contempla que «para que se configure la retención ilegal de un niño, niña o adolescente en alguno de

etapa administrativa como en la judicial, precisando de forma clara las fases que componen cada uno de los procedimientos.

Precisó que dicho convenio contempla que «para que se configure la retención ilegal de un niño, niña o adolescente en alguno de los Estados contratantes, se deben acreditar ciertos elementos: 1. Que se impida el ejercicio de su derecho de custodia; 2. Que este no cuente con más de 16 años de edad; 3. Que su residencia habitual sea la del país requirente y; 4. Que la retención se esté efectuando en el país en el que efectivamente se está requiriendo» y « (…) el canon 3 ibidem regula las causales que han de t enerse en cuenta para considerar un traslado o retención como ilícitos, a saber: (i) que se vulnere o se impida el ejercicio del derecho de custodia que le ha sido asignado a cualquier persona en uno de los Estados contratantes; o (ii) que una de las personas que tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 5 a su cargo o comparte la custodia de un niño, niña o adolescente, lo mantiene en otro país más allá del período acordado».

Fijó como problema jurídico a resolver , determinar si los solicitantes tenían o no legitimación para pedir la «restitución internacional» del infante y, de ser así, establecer si dicha solicitud resulta procedente.

Emprendió el análisis de la legitimación en la causa para colegir que evidentemente Claudia Tatiana Calvo y Álvaro Andrés Pizarro Torres , «podían promover la solicitud de la referencia, con un único requisito, esto es, que demostraran un interés

Emprendió el análisis de la legitimación en la causa para colegir que evidentemente Claudia Tatiana Calvo y Álvaro Andrés Pizarro Torres , «podían promover la solicitud de la referencia, con un único requisito, esto es, que demostraran un interés legítimo, el cual estaba dado por la decisión proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Eje cución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Lara – Venezuela», en la que se decretó medida provisional de colocación familiar en el hogar de los abuelos paternos.

Medida que «estaba en pleno ejercicio para cuando se produjo el traslado del niño de su país de origen hacia Colombia, lo que también hacía posible el desempeño de los derechos de los abuelos frente a la recuperación de su nieto, pero, además, la presentación de la r estitución internacional deviene del 3 de octubre del corriente año y la revocatoria de la colación familiar tiene origen el 21 de octubre hogaño, luego de la petición que hiciera la madre el 18 de julio del año en comento».

Sin embargo, 18 de julio de 2025, la madre del menor pidió la revocatoria de la «medida provisional de colocación familiar», para ejercer a plenitud su patria potestad, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 6 Estado de Lara – Venezuela, levantó dicha colocación familiar (21 oct.).

De lo anterior , determinó que «ante el levantamiento de la

6 Estado de Lara – Venezuela, levantó dicha colocación familiar (21 oct.).

De lo anterior , determinó que «ante el levantamiento de la medida de protección» Wendy Alicia Pardo Castillo «es quien ejerce no solo la responsabilidad de la crianza, sino, además, la custodia y la representación de su descendiente, lo que equivale a sostener, que no está impidiendo el ejercicio del derecho de custodia de E.A.P.P, que otrora ostentaban sus abuelos paternos y que por ende, disponer la restitución conllevaría mancillar la decisión de la autoridad de procedencia, en desmedro incluso, de los derechos del niño en cuyo favor se resguardaron (…)».

Advirtió que «si bien para cuando se formuló la demanda, estaba satisfecho el presupuesto axiológico que ahora se echa de menos, lo que haría procedente la pretensión restitutoria, lo cierto es que, en la hora de ahora, éste no tiene cimiento alguno, lo que comporta que esta Corporación, dando prevalencia al interés superior del niño E.A.P.P., desemboque en la inviabilidad de lo pretendido, pues de no ser así, éste sería el único afectado, porque ello equivaldría a que la Sala de Decisión desconociese lo decidido por el juez natural de la causa, que ordenó el levantamiento de una medida de colocación familiar, por la llana razón de que se encuentra con su progenitora. Máxime cuando este tipo de procesos no está diseñado para la definición del derecho de custodia».

Concluyó,

«(…) como estando en curso este proceso, una autoridad judicial venezolana modificó quienes ostentaban el cuidado del menor

procesos no está diseñado para la definición del derecho de custodia».

Concluyó,

«(…) como estando en curso este proceso, una autoridad judicial venezolana modificó quienes ostentaban el cuidado del menor E.A.P.P., ello conlleva a que la Sala de Decisión analice los elementos que estructuran la pretensión, previo a la emisión de la sentenci a y no al momento de formulación de la demanda, pues no puede revisarse el asunto de manera aislada para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 7 momento en que se instauró, sin tener en cuenta el devenir procesal, porque ello equivaldría a dejar de lado que, por mandato constitucional: “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”, en la medida en que en su curso, variaron una serie de condiciones y específicamente, quien ostenta la custodia de E.A.P.P.

Y sobre todo, porque del expediente de la causa a la que se viene haciendo alusión, allegado por los mismos solicitantes y reportado por la doctora Anabel del Carmen Hernández Robles, jueza de la Red Internacional de Jueces de La Haya para Venezuela, recaudado en virtud de la prueba decretada de oficio por la magistrada sustanciadora, se desprende que esa fue la última actuación, sin que patentizaran alguna inconformidad con lo allí decidido, lo que permite concluir que no controvirtieron ese dictum judicial».

Así mismo, de la entrevista realizada al menor evidenció que se siente cómodo viviendo en Colombia junto a su madre y hermana , aunque manifestó extrañar a sus abuelos, su deseo principal es permanecer al lado de su

dictum judicial».

Así mismo, de la entrevista realizada al menor evidenció que se siente cómodo viviendo en Colombia junto a su madre y hermana , aunque manifestó extrañar a sus abuelos, su deseo principal es permanecer al lado de su progenitora «lo que resulta trascendental, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T 033 de 2020, al analizar las consideraciones del Comité de los Derechos del Niño, órgano que interpretó el contenido del artículo 12 de la Convención de los Dere chos del Niño: “[…] ser escu chados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos”, pues, “se debe partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida”».

En consencuencia, consideró que al faltar uno de los presupuestos esenciales para ordenar la «restituciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 8 internacional» y atendiendo al interés superior de Eduardo Adrián, debía mantenerse la providencia del 26 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, no por ausencia de legitimación por activa, sino porque Wendy Alicia Pardo Castillo no está obstaculizando el ejercicio del derecho de custodia que en el pasado tenían los abuelos paternos del menor.

2.- Con independencia que esta Colegiatura y el accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquel, quien anhela imponer su propia

2.- Con independencia que esta Colegiatura y el accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquel, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, STC2544 -2021, STC4621-2024 y STC3378-2025).

3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Álvaro Andrés Pizarro Torres en representación de su menor nieto Eduardo Adrián Pizarro Pardo contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00047-00 9 Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Doce y Quince de Familia de la misma ciudad, Wendy Alicia Pardo Castillo , ICBF, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo – ambas regional Antioquia.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Pueblo – ambas regional Antioquia.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7673870F2D29D3AF8073AB179778CE161949AA7163EEADBFC47CE5F262EFF15D Documento generado en 2026-01-30

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