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CSJ - STC3960-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3960-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3960-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo dictado el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Doris Patiño Ramírez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, buen nombre y trabajo, revocando la sentencia de 11 de diciembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que modificó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado que le impuso el Consejo Seccional de Bogotá, para dejarla en dos (2)Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00036-01 2 años, según afirma, luego de hallar probada la comisión de la falta a que se refiere el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «[n]o expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado». Para sustentar sus pedimentos relató que Pablo Emilio Pira le adelantó proceso disciplinario por la dilación

de 2007, esto es, «[n]o expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado». Para sustentar sus pedimentos relató que Pablo Emilio Pira le adelantó proceso disciplinario por la dilación injustificada del ejecutivo laboral que aquél junto con otras personas le encomendaron iniciar contra Arturo Uribe G & CIA Comisionista de Bolsa y su representante legal José Alejandro Uribe Velásquez, con base en un acta de conciliación que regía el pago de una bonificación especial y un excedente de esta. Expuso que, si bien realizó tal gestión, el juzgado al que le correspondió la demanda le impartió el trámite ordinario, decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá anuló, dándole la razón, pues para el caso correspondía el propio de un compulsivo, lo que devino en la acusada tardanza, pues tal Colegiatura llegó a esa conclusión después de diez (10) años, lo que imposibilitó continuar la contienda porque la acción ya estaba prescrita. Sin embargo, tales excusas no fueron recibidas por la Seccional, quien la castigó a tres (3) años de suspensión en el desempeño de su labor (16 ag. 2018), condena que después mutó como se conoce, en virtud de la apelación que interpuso. En ese contexto, endilga a la providencia atacada defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que la autoridad encartada no estimó que los poderdantes conocían esa

En ese contexto, endilga a la providencia atacada defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que la autoridad encartada no estimó que los poderdantes conocían esa situación y que el contrato de prestación de serviciosRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00036-01 3 estipulaba que su tarea era «meramente prejurídica» y también advertía del fenómeno prescriptivo. 2.- La Secretaría Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relataron lo sucedido y remitieron copia del proveído confutado; el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que desde el 22 de noviembre de 2018 envió el expediente a su superior. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque halló razonable lo criticado, bajo el entendido de que «la inconformidad de la accionante gira en torno a la valoración de unas pruebas, en tanto a su juicio ‘fue clara con el quejoso’ respecto de la actuación encomendada», pero la investigación «giró en torno a una situación fáctica específica, [esto es] la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el procedimiento ejecutivo laboral y aun así aceptar la encomienda del mismo». 2.- La vencida se alzó con los mismos argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Es sabido que este remedio, en principio, no es viable

aceptar la encomienda del mismo». 2.- La vencida se alzó con los mismos argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Es sabido que este remedio, en principio, no es viable para controvertir las providencias judiciales, dada la autonomía e independencia de los juzgadores, además de la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00036-01 4 Empero, se abre paso frente a un proceder claramente opuesto a ley, caso en el cual el funcionario supralegal puede intervenir a fin de conjurar el agravio. 2.- En el sub lite , no se configura un yerro de esa naturaleza, si en cuenta se tiene que lo objetado es fruto del análisis de los medios de convicción recaudados en la causa fustigada, con estribo en los cuales, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la sanción impuesta por su inferior, en el sentido de absolver a Patiño Ramírez por la infracción contemplada en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, es decir, «el ejercicio ilegal de la profesión y la violación del régimen de incompatibilidades» y reprimirla solo por faltar al deber de lealtad con el cliente al «aceptar encargo profesional para el cual no estaba capacitada» , conforme dispone el literal i) del canon 34 ídem. Lo cual permite inferir que la causal que alega la inconforme, no fue imputada, pues en ningún momento la penalidad tuvo en cuenta ese derrotero. En efecto, dicho organismo encontró, luego de revisar la

Lo cual permite inferir que la causal que alega la inconforme, no fue imputada, pues en ningún momento la penalidad tuvo en cuenta ese derrotero. En efecto, dicho organismo encontró, luego de revisar la labor de la togada en el juicio ejecutivo laboral n° 2014-00436 asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que las actas de conciliación base de recaudo, allegadas con el libelo, no cumplían los requisitos de ley, a saber, no eran originales o en su defecto copias auténticas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que derivó en la negación de la orden de pago y, por ende, en el perjuicioRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00036-01 5 de sus poderdantes, quienes habían suscrito tales documentales con José Alejandro Uribe Velásquez, representante legal de la sociedad comisionista demandada.

Sobre el particular destacó: (…) ello se evidenció en el trámite del proceso ejecutivo laboral n° 2014-436, en el cual nunca se le cuestionó a la abogada investigada el tipo de demanda instaurada sino el desconocimiento de las normas aplicables a la gestión encomendada, pues si bien es cierto, las disposiciones del Código General del Proceso, para la época de los hechos, ya

desconocimiento de las normas aplicables a la gestión encomendada, pues si bien es cierto, las disposiciones del Código General del Proceso, para la época de los hechos, ya estaban vigentes, ello per se no significaba que la disciplinada tenía la posibilidad de anexar al proceso copias simples de las mentadas actas de conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 245 y 246 de la norma en cita (…). (…) si bien es cierto, la aportación de los documentos al proceso puede ser en original o en copia, el valor probatorio de los mismos es diferente para cada caso, pues en tanto no exista disposición legal en la cual se indique ser necesaria la presentación del original, las copias tendrán el mismo valor probatorio que estos, no siendo ello posible para el asunto encomendado a la investigada, quien desconoció las disposiciones que rigen el procedimiento ejecutivo laboral, el cual le obligaba a presentar copias autenticas u originales de las actas de conciliación, base del recaudo ejecutivo, ello conforme a los establecido en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y la S.S. Ahora, que en sentir de la impulsora, la remisión normativa del Código General del Proceso fuera viable para sanear su actuar, es diferente, porque como lo dijo la Colegiatura encartada, « desconoció la norma» especial que

regía tal pleito, pues para el caso era «una exigencia legal laRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00036-01 6 de aportar copia autentica del título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 A del C.P.L. y S.S.». De modo que, al estar acreditado el obrar errado de Patiño Ramírez y, por consiguiente, el detrimento de la relación cliente-abogado por la confianza depositada, la atribución de la «falta» contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, mal puede tildarse de arbitraria o caprichosa. Entonces, no es cierto, que la directriz reprochada se haya edificado en una inadecuada percepción del material demostrativo, todo lo contrario, prueba de ello es la absolución que se predicó respecto de la «falta al régimen de incompatibilidades» por supuestamente haber ejercido la profesión estando suspendida con ocasión de otra queja, medida impuesta el 7 de julio de 2016, pues se estableció que la última actuación que desplegó dentro del proceso laboral fue anterior al 14 de septiembre de ese año, data en la cual empezó el conteo de dicha sanción. Otra cosa es que la reclamante difiera de esa apreciación, y bien es sabido que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser

apreciación, y bien es sabido que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019), máxime que «[e]n el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quienRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00036-01 7 puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…)» (STC20809-2018). 3.- Baste lo dicho para convalidar lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00036-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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