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CSJ - STC3960-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3960-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3960-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon Emilce Sánchez Fragua, José Giraldo, Emilce Julieth y Eliana Gaona Sánchez, frente a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras De Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas, la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Puerto López, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Comité de Justicia Transicional del Meta, la SecretaríaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01 Departamental de Salud del Meta, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el

Protección Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, el Centro Nacional de Memoria Histórica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Juzgado Promiscuo Municipal De Puerto Gaitán (Meta), el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Educación Departamental del Meta.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo pretenden que se ordene a las accionadas que den cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso No.50001312100220170001000.

Como soporte de su pretensión señalaron que en la sentencia aludida se concedió el derecho de restitución a favor de Emilce Sánchez Fragua sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-26553 de Puerto Gaitán (Meta); además se reconocieron algunos derechos a su núcleo familiar. Adujeron que han asistido ante varias de las entidades accionadas con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia mencionada, pero no han logrado su cumplimiento. En 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01 concreto precisaron, que Emilce y Eliana Gaona Sánchez acudieron al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENApara

2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01 concreto precisaron, que Emilce y Eliana Gaona Sánchez acudieron al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENApara solicitar su matrícula inmediata, pero su derecho les fue negado; manifestaron que la Alcaldía de Puerto Gaitán no ha emitido resolución de adjudicación del bien objeto de restitución; la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Victimas no les ha concedido la indemnización por víctimas; el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio mediante la Resolución 0484 de 6 de marzo de 2020 les asignó subsidio de «CONSTRUCCIÓN EN SITIO PROPIO PARA HOGARES PROPIETARIOS» pero aún no lo han recibido y además, no han sido incluidos en el Sistema General de Seguridad Social, desconociéndose que hay dos adultos mayores que requieren atención en salud.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) señaló que en el proceso en comento, profirió sentencia el junio 28 de

2019. Indicó que para el cumplimiento de las ordenes allí consignadas, libró todas las notificaciones a los interesados y a las entidades encargadas de tal fin y que ha realizado el debido seguimiento de las disposiciones proferidas en la sentencia, dando por cumplidas las que fueran dictadas a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud del departamento del Meta, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS y el Ministerio de Vivienda.

cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud del departamento del Meta, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS y el Ministerio de Vivienda. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01 Precisó que el fallo fue objeto de aclaración mediante auto calendado 12 de diciembre de 2019, decisión en la que se dejó en suspenso la orden correspondiente a la adjudicación del terreno; indicó que a través de auto de fecha 24 de febrero de 2021 moduló la sentencia aludida, habida cuenta que la orden de formalización era competencia de la Agencia Nacional de Tierras y no del municipio de Puerto Gaitán y en ese mismo proveído requirió a la entidades respectivas para que informaran sobre el acatamiento del fallo. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) manifestó su imposibilidad de materializar la orden de entrega, «en razón a las disposiciones emanadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicaturas, entre ellas, la no realización de diligencias fuera del Despacho, aunado a lo anterior, las demás normatividad expedida por el Gobierno Nacional en la que se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad pública con ocasión de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como emergencia de salud pública, de impacto mundial». Por su parte, las entidades administrativas accionadas manifestaron al unísono, según sus competencias, el acatamiento de la sentencia mencionada. En particular el

salud pública, de impacto mundial». Por su parte, las entidades administrativas accionadas manifestaron al unísono, según sus competencias, el acatamiento de la sentencia mencionada. En particular el SENA informó que las solicitantes desistieron de la oferta institucional ofrecida por esa entidad. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que se configuró un hecho superado; no obstante, conminó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) para que a la mayor brevedad, proceda a agotar la etapa prevista en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011.

4. Los promotores impugnaron la sentencia de primer grado y para tal efecto adujeron que la protección reclamada no fue promovida únicamente contra la autoridad judicial conminada, sino también contra otras entidades que no han cumplido con lo ordenado, aspecto que no fue analizado por el a quo.

CONSIDERACIONES La impugnación presentada por los accionantes no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, habida cuenta que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad. Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por los gestores es el cumplimiento de la sentencia proferida el 28

denominado subsidiariedad. Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por los gestores es el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del proceso

50001312100220170001000. Para tal fin, buscan que por este medio, de un lado se requiera a la autoridad judicial

5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01 convocada y de otro a las entidades administrativas aquí enjuiciadas encargadas de cumplir las órdenes emitidas en la decisión en comento. No obstante, se advierte que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se efectúen los requerimientos demandados habida cuenta que la ley 1448 de 2011 (artículos 91 y 102) establece que es ante el mismo Juez de Restitución de Tierras que deben proponerse las solicitudes atinentes a la ejecución de la sentencia, razón por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisión judicial. Lo anterior indica, que para la defensa de sus intereses los opugnantes tienen otros mecanismos de defensa judicial, pues es ante el Juez 2º de Restitución de Tierras de Villavicencio que deben solicitar el cumplimiento de la decisión aludida. Téngase en cuenta que en virtud de lo aducido por los actores, la autoridad judicial referida,

Villavicencio que deben solicitar el cumplimiento de la decisión aludida. Téngase en cuenta que en virtud de lo aducido por los actores, la autoridad judicial referida, mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2021, requirió a las entidades administrativas aludidas con el fin que acrediten el cumplimiento de su orden y además fijó fecha de audiencia para el 6 de abril de 2021 a las 9:00 a.m. para realizar audiencia virtual de seguimiento, escenario propicio para que las solicitantes expongan el estado del cumplimiento de la decisión y obtengan las respuestas de cada entidad frente a la ejecución del mandato judicial. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01 La circunstancia descrita impide al juez constitucional resolver la temática aquí esbozada, toda vez que hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para ejecutar la decisión que profiera en un proceso de restitución de tierras. Al respecto esta Sala reiteradamente ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras).

Así las cosas, comoquiera que los solicitantes tienen a su alcance otros medios de defensa de sus intereses, se torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00002-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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