CSJ - STC3960-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3960-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3960-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00031-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de marzo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Hernando José Soto Quintero contra el Juzgado 2° de Familia de Cúcuta y Fiduprevisora S.A. , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de aumento de cuota alimentaria con radicado n° 540013110002-2005-00302-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en esencia, que se ordene a Fiduprevisora cesar los descuentos de su mesada pensional.
En sustento, adujo que mediante acuerdo conciliatorio se fijó el 20% de sus ingresos para cubrir la cuota alimentaria de su hijo (feb. 2005). Relató que en su contra se adelantó el proceso cuestionado que terminó con sentencia adversa a las pretensiones (14 dic. 2005).Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00031-01 Señaló que actualmente su hijo tiene 33 años y ejerce la profesión médica, por lo que acudió al juzgado querellado a pedir la exoneración de la cuota; dicha autoridad rechazó el libelo por falta de subsanación (16 ago. 2023).
por lo que acudió al juzgado querellado a pedir la exoneración de la cuota; dicha autoridad rechazó el libelo por falta de subsanación (16 ago. 2023). Posteriormente, su hijo y la progenitora radicaron solicitud de terminación del proceso que fue desestimada debido a que el proceso de hallaba concluido desde el 2005, no había cautelas decretadas y la cuota fue pactada extrajudicialmente (15 dic. 2023). En ese mismo proveído destacó no haber decretado cautela contra el tutelante y realizó distintos requerimientos con el fin de determinar la verdadera razón del descuento aplicado al alimentante, así como estrado judicial que emitió la posible orden de embargo de la mesada pensional. Con ocasión a ese panorama radicó la presente salvaguarda tras considerar que no existe razón para que le sigan descontando el rubro alimentario (22 feb. 2024).
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Relievó que el 26 de febrero pasado reiteró su requerimiento a Fiduprevisora, quien atendió a la orden judicial el 27 de la misma calenda y anunció que a la pensión del accionante se le están realizando dos descuentos, uno a título de alimentos y otro por concepto de libranza. Admitió que el primero de ellos «ingresó a nomina en el año 2005, por lo tanto, no es posible anexar copia del oficio/conciliación que decreto la medida, puesto que, la entidad solo cuenta
nomina en el año 2005, por lo tanto, no es posible anexar copia del oficio/conciliación que decreto la medida, puesto que, la entidad solo cuenta con la obligación de conservar los archivos allegados, en su repositorio por una duración de 10 años, así las cosas, dicha información está fuera del banco datos». 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00031-01 La Secretaría de Educación de Norte de Santander, Cámara de Comercio de Cúcuta y la Alcaldía de esa misma urbe solicitaron su desvinculación del sumario. Fiduprevisora S.A se opuso al resguardo. El alimentario y su progenitora coadyuvaron el auxilio.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el juzgado accionado ha atendido las peticiones del actor sin reproche oportuno en el respectivo escenario judicial. Descartó la existencia de vulneración ius fundamental. Sin embargo, exhortó a Fiduprevisora para que atendiera el requerimiento judicial de 15 de diciembre de 2023, reiterado el 26 de febrero de
2024.
4. El precursor, el alimentario y la progenitora impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales, consideraron que el tribunal no resolvió las pretensiones tutelares.
CONSIDERACIONES Comoquiera que la pretensión medular del actor se dirige a obtener la exoneración de su mesada alimentaria y el respectivo cese de los descuentos de su mesada pensional, pronto se advierte el fracaso del auxilio por irrespeto al
CONSIDERACIONES Comoquiera que la pretensión medular del actor se dirige a obtener la exoneración de su mesada alimentaria y el respectivo cese de los descuentos de su mesada pensional, pronto se advierte el fracaso del auxilio por irrespeto al requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. En efecto, revisado el paginario pudo constatarse que en junio del año pasado el alimentante pidió al juzgado accionado que se le exonerara de su cuota alimentaria, no obstante, el libelo se inadmitió y, ante la falta de subsanación, 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00031-01 fue rechazado (21 jul. y 16 ago. 2023). A su vez, ningún reproche oportuno se expuso contra esta última providencia. Esa circunstancia deja en evidencia que, si bien se acudió al procedimiento establecido por el legislador para obtener el respectivo anhelo, lo cierto es que no se acataron o controvirtieron oportunamente las disposiciones que allí adoptó el juez natural de la causa, situación que devela el incurioso actuar del impulsor e impide la injerencia de esta sede supra legal. Ahora, no se pierde de vista que con posterioridad a esos sucesos el libelista remitió al juzgado nuevas peticiones de exoneración provenientes de su alimentario y la progenitora, las cuales fueron despachadas desfavorablemente en proveído de 15 de diciembre pasado, el cual, a decir verdad, tampoco fue objeto de recurso por los peticionarios. Con todo, llama la atención de esta magistratura el hecho de que el
desfavorablemente en proveído de 15 de diciembre pasado, el cual, a decir verdad, tampoco fue objeto de recurso por los peticionarios. Con todo, llama la atención de esta magistratura el hecho de que el juzgado accionado -en el mismo auto que desestimó el anhelo exoneratoriorequiriera a Fiduprevisora -pagadora pensionalpara que informara el verdadero origen del descuento aplicado al tutelante, con lo cual queda al descubierto que ese juzgador, con el fin de ofrecer salida a la situación del tutelante, optó por exigir la información necesaria para adoptar medidas pertinentes en el caso que le fue puesto de presente. Algunos de esos requerimientos -como quedó visto en los informes rendidos a este sumariofueron atendidos en el curso de la salvaguarda y deberán ser objeto de pronunciamiento por parte del juez natural quien, en principio, no puede ser desplazado por el juez constitucional so pena de soslayar el carácter excepcional y subsidiario predicado en precedencia. 4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00031-01 Dicho en otras palabras, cuando se intentó esta salvaguarda se encontraban pendientes los requerimientos realizados por el juzgado accionado y el respectivo pronunciamiento judicial, por lo que frente a ese tópico el auxilio se torne prematuro. En definitiva, como quiera que i). los impugnantes han desaprovechado las oportunidades procesales para cuestionar tempestivamente las decisiones adoptadas en su causa, ii). el juzgado ha desplegado distintos actos tendientes a
se torne prematuro. En definitiva, como quiera que i). los impugnantes han desaprovechado las oportunidades procesales para cuestionar tempestivamente las decisiones adoptadas en su causa, ii). el juzgado ha desplegado distintos actos tendientes a solucionar la situación del impulsor y de ellos no se percibe la existencia de desidia que habilite la injerencia de esta sede y, iii). se encuentra pendiente la emisión de un pronunciamiento definitivo por parte del juez natural de la causa, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
5Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00031-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
LUIS ALONSO RICO
PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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