CSJ - STC3961-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3961-2020 Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02463-02 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación de Tellantas & Cía. S.A.S. frente al fallo emitido el 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 19-3754. ANTECEDENTES 1.- La gestora acusó a la encartada de violar sus prerrogativas en el juicio que le incoó Lilia Betty Lizarazo para obtener la efectividad de la garantía de una de las cuatro llantas que David Guiza adquirió en sus instalaciones, porque declaró que vulneró los derechos de la consumidoraRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 2 y le ordenó repararla “en relación con el dé ficit de poros, de modo que (…) quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento”. Relató en lo medular, que la convocada desestimó la prueba que presentó para demostrar que la “llanta” cumple con las condiciones de calidad e idoneidad requeridas y que
funcionamiento”. Relató en lo medular, que la convocada desestimó la prueba que presentó para demostrar que la “llanta” cumple con las condiciones de calidad e idoneidad requeridas y que lo que la afectó fue el hecho de un tercero, como concluyó el “estudio técnico”, según el cual “el daño (…) correspondía a actos vandálicos y no a una falla del producto” , las “pruebas de la conducta vandálica que se presentan en la ciudad respecto de terceros que chuzan o dañan las llantas para cobrar a los usuarios las ‘despinchada’ o la ‘vulcanizada’”, y el testimonio de Camilo Millán, quien evidenció que “el daño de la llanta no es a causa de una falla del producto, sino por el hecho de un tercero”. También destac ó que la denunciada “de manera errónea indicó que el hecho de que Tellantas no haya retirado la llanta y no la haya enviado en físico a Icollantas es causal suficiente para determinar que (…) vulneró los derechos de los consumidores (…)”, cuando lo cierto es que esa conducta no se da en ese tipo de casos, siendo suficiente para advertir que “el daño de la llanta se efectuó por el hecho de un tercero y no por fallas del producto”, el estudio que “por años se utiliza en el sector”, esto es, su análisis mediante fotografías idóneas y completas del bien “materia de la garantía ”. Solicitó, en consecuencia, declarar que mediante veredicto n° 9560 del 22 de agosto de 2019, laRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 3
Solicitó, en consecuencia, declarar que mediante veredicto n° 9560 del 22 de agosto de 2019, laRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 3 Superintendencia de Industria y Comercio quebrantó sus privilegios esenciales “por haber proferido una sentencia abiertamente ilegal, que es contraria con los hechos del caso y las condiciones específicas de los servicios y productos que en ella se involucraron”, “por el incumplimiento a su obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso relacionadas con el estudio técnico de las llantas y el procedimiento de análisis de las mismas”, porque la providencia criticada incurrió en defecto sustantivo en la interpretación del estatuto del consumidor” y, por tanto, no trasgredió los atributos de Lizarazo Valbuena. 2.- La autoridad querellada defendió la legalidad de lo confutado. 3.- El 18 de diciembre de 2019 el a quo constitucional definió la primera instancia, sin embargo lo así rituado fue anulado por esta Corporación ATC072-2020 (30 en.) para que se integrara debidamente el contradictorio; convalidada la actuación se expidió una nueva decisión, que desestimó el auxilio, pues concluyó que la determinación cuestionada se ajusta a la ley adjetiva, ya que la Superintendencia. a partir de las probanzas recaudadas, “encontró que la parte demandada incumplió con la efectividad de la garantía ya que
ajusta a la ley adjetiva, ya que la Superintendencia. a partir de las probanzas recaudadas, “encontró que la parte demandada incumplió con la efectividad de la garantía ya que no aparece plenamente acreditado que las llantas fueron objeto de vandalismo, pues las probanzas que se arrimaron no resultan idóneas para determinar esa circunstancia”. 4Inconforme la actora, impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 4 CONSIDERACIONES 1.- El sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar “derechos fundamentales”sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible, arbitraria y grosera, es decir, una vía de hecho, siempre y cuando se acuda a esta vía en un tiempo razonable y no se hayan desperdiciado los instrumentos previstos por el legislador para conjurar el agravio. 2.- En el sub lite, se descarta la existencia un yerro que amerite la intromisión superlativa, si en cuenta se tiene que la directriz fustigada se sustenta en las normas que regulan el caso, esto es, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, y un análisis crítico del material demostrativo incorporado al expediente.
el caso, esto es, la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, y un análisis crítico del material demostrativo incorporado al expediente. En efecto, la Superintendencia demandada luego de explicar que al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1480, la responsabilidad de la precursora se estructuró por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad de la “llanta”, ya que se acreditó que presentó defectos luego de su entrega, concretamente poros en su superficie, y que, a la luz del canon 16 ejusdem podía eximirse de ella probando,Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 5 entre otras cosas, el nexo causal entre el hecho del tercero que invocó y el “defecto del bien”, infirió que no satisfizo con dicha carga, al no demostrar cómo las averías sufridas por el objeto habían sido el resultado de “actos vandálicos de un tercero”.
Por ese camino expuso: (…) no es simplemente decirle al consumidor, se le niega la garantía porque el daño no es de calidad, pero cuál es la razón, por qué no es de calidad, lo ideal, lo correspondiente, incluso lo que espera la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad competente (…), es que al consumidor de la manera cómo se trae a un testigo y se explica al despacho las razones por las cuales se pierde la garantía, pues al consumidor también le sea indicado, expresarle, ‘es que el producto quieto no es posible determinar que efectivamente se le pueda generar ese tipo de lesiones, que fue un objeto corto punzante el que la lesionó estando
las cuales se pierde la garantía, pues al consumidor también le sea indicado, expresarle, ‘es que el producto quieto no es posible determinar que efectivamente se le pueda generar ese tipo de lesiones, que fue un objeto corto punzante el que la lesionó estando quieta (…), por qué las cinco piezas que componen la llanta no se dañan fácilmente estando quieta la llanta, eso es un daño intencional’ (…)”. Luego descendió a los “medios de convicción” que se practicaron a instancia de la promotora, pero los descartó porque no revelaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la “llanta” fue “chuzada” por un “tercero”, o la relación de este hecho con las “perforaciones” que tenía la misma, dado que tenían como soporte simples fotografías, que por sí solas no daban cuenta de la configuración de dicho “eximente de responsabilidad”. Frente al tópico adujo:Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 6 En otras decisiones y siempre lo ha mantenido la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que se trate de un producto susceptible de un diagnóstico técnico se va a requerir y se va a exigir incluso por parte de esta Delegatura que el mismo diagnó stico t écnico se va a requerir y se va a exigir incluso por parte de esta Delegatura que el mismo diagnó stico técnico sea aportado, que el técnico tenga la experticia y las calidades suficientes para el emitir el diagnóstico que efectúa, y que en realidad el diagnóstico corresponda a un examen juicioso,
técnico sea aportado, que el técnico tenga la experticia y las calidades suficientes para el emitir el diagnóstico que efectúa, y que en realidad el diagnóstico corresponda a un examen juicioso, técnico, que se establezcan las razones por las cuales se niega la efectividad de la garantía (…), luego en principio ni ha de considerarse que solamente por vía fotográfica se puede determinar si efectivamente procede o no la efectividad de la garantía, lo ideal es que una persona que tenga el conocimiento toque el producto, lo evalúe, lo revise y ahí sí emita su diagnóstico (…), la fotograf ía como prueba también incluso debe estar sujeta a circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se le dé un valor (…), sin embargo si ello es el procedimiento que efectivamente por vía fotográfica lo consideran suficiente lo ideal es que corroboren de forma técnica que efectivamente la prueba es suficiente para determinar si existe o no un daño por efectividad de la garantía, de esta manera al no probarse que efectivamente con la reclamación directa existan unas razones suficientes para declarar (…) un eximente de responsabilidad (…). Este despacho no pone en discusión el tema del vandalismo y las denuncias que se han hecho (…), pero para el caso en particular (…) se requiere una prueba más suficiente, una prueba má s idónea, que permita determinar que exista un eximente de responsabilidad (…). Lo otro que debe indicar el despacho con respecto a la prueba testimonial es que si bien arribó a concluir algunos aspectos, pues llama la atención que el testigo manifiesta que tampoco conoció el producto
determinar que exista un eximente de responsabilidad (…). Lo otro que debe indicar el despacho con respecto a la prueba testimonial es que si bien arribó a concluir algunos aspectos, pues llama la atención que el testigo manifiesta que tampoco conoció el producto sólo de fotografías, pero con base en ello emitió su concepto, el cual pues se le recibe porque lleva a entender algunos aspectos del producto pero no debe considerarse suficiente para eximir la responsabilidad, el testigo tampoco conoció el producto, no lo tocóRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 7 no lo revisó, únicamente conoció fue con razón de la demanda, manifiesta incluso que es con la demanda que viene a tener conocimiento (…). Conclusiones que no distan de la realidad, dado que al verificar el contenido del “informe t écnico” adosado con la contestación de la demanda, el cual fue elaborado por el testigo al que se refirió la Superintendencia, se observa que la deducción a la que arribó en torno a que la “perforación de la llanta fue causada intencionalmente” por “vandalismo”, carece de soporte técnico alguno, amén que las “denuncias” a las que allí se alude corresponden a “hechos” publicados por medios de comunicación locales sobre “actos de vandalismo” frente a vehículos, mas no respecto del rodante que portaba la “llanta” vendida por la compañía actora. 2.- De este modo, no es cierto, como lo afirma la denunciante, que la censurada omitiera valorar los “hechos alegados” y las “pruebas practicadas” o dejara de lado las
2.- De este modo, no es cierto, como lo afirma la denunciante, que la censurada omitiera valorar los “hechos alegados” y las “pruebas practicadas” o dejara de lado las reglas que rigen las “acciones para la protección al consumidor”, por el contrario, se ciñó a esos elementos. Ahora, que en criterio de Tellantas & Cía. S.A.S. otra debió ser la hermenéutica, porque a su parecer no era necesaria la “práctica” de una experticia para determinar la idoneidad y calidad de la “llanta”, no «le allan[a] el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural», más aún cuando «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos yRadicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02 8 hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» (CSJ STC7397-2018). 3.- Por consiguiente, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias
nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2019-02463-02
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