🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3961-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3961-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3961-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01122-01 (Aprobado en Sala de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió José Darío Pérez Valencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «protección de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para el reconocimiento y pago de la pensión deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 2 vejez, conforme a las reglas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, tras colegir que « para ser pensionado bajo el Acuerdo 049 de 1990, las cotizaciones debieron realizarse exclusivamente al otrora ISS».

revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, tras colegir que « para ser pensionado bajo el Acuerdo 049 de 1990, las cotizaciones debieron realizarse exclusivamente al otrora ISS». Sin embargo, una vez recurrida en sede extraordinaria esa determinación, la homóloga de Casación Laboral declaró desierto el recurso, pues el apoderado que suscribió la sustentación no tenía la facultad para hacerlo, situación que le resulta incomprensible, pues « el poder de sustitución jamás le concedió al apoderado sustituto, facultades para autorizar a terceros reclamar copias o memoriales, por lo que el hecho de que el apoderado principal autorizara a un tercero para una dependencia, no le podía revocar la facultades al apoderado DASSA PEREZ». Agregó que presentó recurso de reposición, pero, con proveído de 22 de enero de 2020, notificado el 1 de julio siguiente, la precitada autoridad confirmó el auto confutado «con una muy breve motivación, indicando la prohibición del actuar simultáneo de dos apoderaos contenida en el Código General del Proceso».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, « dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019 y el 22 de enero de 2020, por medio de los cuales

decidió declarar desierto el recurso de casación interpuesto».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que debe negarse el amparo, porque el sentido de la decisión no compromete las garantías fundamentales invocadas.

2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del resguardo, en tanto no se advierte ninguna irregularidad.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «con la simple lectura de mi escrito de tutela, basta para entender con diafanidad, que yo no busco que el juez de tutela me reconozca el derecho a mi pensión de vejez; aunque así debería hacerlo de maneraRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 4

diafanidad, que yo no busco que el juez de tutela me reconozca el derecho a mi pensión de vejez; aunque así debería hacerlo de maneraRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 4 transitoria al menos, pues soy un adulto mayor, quien le aportó y le cumplió al sistema durante toda su vida y al que el sistema hoy que lo necesito, no me cumple. Lo que yo busco, es que se me permita acceder al juez de casación y que aquel conforme a su sapiencia y jurisprudencia, resuelva mi caso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el pretensor, por declarar desierto el recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo desestimatorio del ad quem en ese asunto.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo

dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 5

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierta la impugnación extraordinaria presentada por el recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el recurso de reposición frente al auto precitado, la Sala enjuiciada precisó las siguientes actuaciones surtidas en esa instancia: «Mediante auto de 17 de julio de 2019, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por cuanto el apoderado que actuó carecía de legitimación adjetiva para presentar la demanda, pues en virtud de la actuación realizada por el abogado principal ante esta Corporación, la sustitución que se había efectuado a otro profesional del derecho quedaba revocada automáticamente. Por memorial del 25 de julio siguiente, el apoderado principal presentó sustitución de poder al doctor Luis Julio Dassa Pérez para «presentar demanda de casación ante la Sala Laboral de la

revocada automáticamente. Por memorial del 25 de julio siguiente, el apoderado principal presentó sustitución de poder al doctor Luis Julio Dassa Pérez para «presentar demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en general para realizar todas las actuaciones que para los fines del recurso extraordinario se requieran». Es así que aquél profesional promovió recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso, para ello argumentó que: “Me fue sustituida la potestad para actuar en las diligencias de instancia y continué con el propio recurso extraordinario, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Ahora bien, la autorización que emitió el apoderado principal fue para una gestión de simple dependencia que permitía acceder al expedienteRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 6 y así sustanciar la demanda de casación en el limitado espacio de tiempo que la ley dispone para ello, por lo que cualquier agilización a los trámites en esta sede, es una ganancia en tiempo que permite con más calma, estructurar la tan exigente demanda. Por la misma senda, honorable magistrados, resido en la ciudad de Pereira, por lo que la movilización hasta la sede principal de la Corte es de suma dificultad”. Agregó que, si bien la decisión de declarar desierto el recurso dada la ausencia de facultades del apoderado, «en cierta medida, filtros como este protegen las actuaciones ante la jurisdicción, pero en el caso de autos, se trata de un apoderado que ha enfilado sus actuaciones por y para los fines del proceso», por lo que, en su

como este protegen las actuaciones ante la jurisdicción, pero en el caso de autos, se trata de un apoderado que ha enfilado sus actuaciones por y para los fines del proceso», por lo que, en su criterio, se trataba de un error subsanable y la «corrección me permito realizar con la presente reposición, acompañándola del poder de sustitución con facultades expresas para actuar ante la honorable Corte Suprema de Justicia» (Se destaca). Delimitado el marco fáctico, la autoridad señaló que no son de recibo los argumentos expuestos por el memorialista, toda vez que «(…) no podría avalarse que la participación del apoderado principal era «una simple dependencia» para acceder al expediente, pues de conformidad con el Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, se tiene que, en ningún caso, se permitirán la actuaciones simultánea de más de un apoderado judicial de una misma persona y el apoderado principal reasumirá el mandato en cualquier momento ». En ese sentido, aclaró que «en el instante que el abogado principal presentó memorial al interior del trámite para la autorización a un tercero para la expedición de copias de los audios del expediente, reasumió el mandato y revocó la sustitución realizada con anterioridad». De esa manera, la Sala querellada destacó que «tampoco podría tratarse la ausencia de legitimidad adjetiva para presentar el recurso extraordinario, como un error subsanable, pues tal requisito se hace indispensable para la admisión de dicho medio de impugnación, tal

podría tratarse la ausencia de legitimidad adjetiva para presentar el recurso extraordinario, como un error subsanable, pues tal requisito se hace indispensable para la admisión de dicho medio de impugnación, tal como lo ha indicado en innumerables veces esta Corporación, entre ellas,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 7 en la decisión CSJ AL5231-2019. En consecuencia, se insiste, que los argumentos expuestos por el apoderado del recurrente no pueden ser tenidos en cuenta, de ahí que no se repondrá el auto atacado y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 8 Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.3. Por último, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenece a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la

ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2020-01122-01

10

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...