CSJ - STC3961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3961-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que Luz Adriana López Sánchez, a través de apoderado, le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad de Presupuesto Grupo de Fondos Especiales Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo no. 63001-31-03-0012016-00113-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado que revoque los autos del 7 de noviembre de 2023 y 8 de febrero de 2024, y en tal sentido, ordene la entrega de títulos judiciales en su favor; también, que se disponga su reactivación, de haber sido prescritos.Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00015-01 2 Señaló, en síntesis, que el 27 de octubre de 2023 requirió el desarchivo y entrega de los títulos judiciales en trámite de prescripción en el proceso ejecutivo no. 63001-31-03-001-2016-00113-00, conforme el término previsto
entrega de los títulos judiciales en trámite de prescripción en el proceso ejecutivo no. 63001-31-03-001-2016-00113-00, conforme el término previsto en la Circular DEAJC23-34 del 21 de julio de 2023. La petición fue decidida desfavorablemente el 7 de noviembre de 2023 y confirmada el 8 de febrero de 2024, posterior al trámite de un recurso de reposición. Para la gestora, las decisiones judiciales son arbitrarias y constituyen una interpretación equivocada de las normas que regulan el procedimiento de prescripción de los depósitos judiciales no reclamados. 2.- La funcionaria convocada defendió la juridicidad de las determinaciones objeto de censura constitucional. Así explicó, que los autos se fundamentaron en las actuaciones seguidas en el expediente y lo señalado en la Ley 1743 de 2014 y el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, por lo que no representan vulneración a los derechos fundamentales de la quejosa. La Unidad de Presupuesto Grupo de Fondos Especiales Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura estableció, que el despacho judicial es el competente para atender el reclamo. Lo anterior, por cuanto la entidad, como órgano técnico y administrativo, apoya el proceso de prescripción y realiza el recaudo de los depósitos judicial prescritos, como ordena la Ley 1743 de 2014. Los intervinientes en la ejecución, Inversora Baviera S.A.S., Gerardo
el proceso de prescripción y realiza el recaudo de los depósitos judicial prescritos, como ordena la Ley 1743 de 2014. Los intervinientes en la ejecución, Inversora Baviera S.A.S., Gerardo Alberto Jiménez Parra y José Santiago Rodríguez Menjura, no realizaron pronunciamiento alguno.Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00015-01 3 3.- El Tribunal denegó el amparo al determinar que los proveídos cuestionados muestran un criterio jurídico razonable, que debe ser respetado en el trámite constitucional. 4.- La promotora impugnó la sentencia; insistió en las razones de su postulación inicial y agregó que el juzgado y el Tribunal se equivocaron al interpretar los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014.
CONSIDERACIONES
La sentencia emitida por el tribunal será ratificada; lo decidido por la autoridad judicial accionada es fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas llamadas a gobernar el caso, desprovista del capricho y la arbitrariedad, que debe ser acatada. Contrario a lo expuesto por el accionante, el juzgado sí analizó el contenido íntegro de los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014, incluido su parágrafo; lo que sucedió fue que le dio un alcance diverso al favorable a sus intereses, que ahora, a fuerza de la acción constitucional, pretende imponer. En efecto, en el auto del 7 de noviembre de 2023 el despacho reconoció
parágrafo; lo que sucedió fue que le dio un alcance diverso al favorable a sus intereses, que ahora, a fuerza de la acción constitucional, pretende imponer. En efecto, en el auto del 7 de noviembre de 2023 el despacho reconoció que la reclamación de títulos judiciales publicados para prescribir se hizo en la oportunidad prevista en la Circular DEAJC23-34 del 21 de julio de 2023, pero la negó, porque no se ajustó a las causales del artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021. Ante el recurso de reposición, en providencia del 8 de febrero de 2024, la autoridad judicial indicó:Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00015-01 4 “(…) Así las cosas tenemos que la reclamación no se ajustó a los términos consagrados en la normativa, ya que no puede predicarse que después de cumplidos los 2 años sin reclamarse el depósito judicial, se abran nuevos espacios de tiempo para realizar reclamaciones, ya que pasado el tiempo lo que se puede dar es una reclamación por mala aplicación de la prescripción, es decir en los casos en que se hubiera hecho prescripciones sin cumplir con los requisitos legales, mas no para volver a abrir el camino de la reclamación de los depósitos judiciales. Por lo anterior se concluye que no tiene lógica que después de dos años se le concedan 20 días más para reclamar al interesado, esos días son para presentar reclamaciones en las que se alegue que el titulo no cumple requisitos, mas no cuando se ha prescrito con los requisitos de Ley.”
concedan 20 días más para reclamar al interesado, esos días son para presentar reclamaciones en las que se alegue que el titulo no cumple requisitos, mas no cuando se ha prescrito con los requisitos de Ley.” Como viene de verse, la juzgadora interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata y reflexiva, por lo que no se configura el defecto declarado, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Vale la pena recordar que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 63001-22-14-000-2024-00015-01 5 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios