CSJ - STC3962-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3962-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3962-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00280-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación de Gildardo de Jesús y Octavio de Jesús Ruiz, Mariela Grisales Marín, Adriana María, Ángela María, Blanca Aurora y Viviana María Ruiz Grisales, Myriam Villa Martínez y Carlos Andrés Trujillo Saray contra el fallo emitido el pasado 25 de febrero por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que le interpusieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y a los partícipes en el pleito nº 110013120000120180001600. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00280-01 2 1.- Los accionantes, a través de apoderado, solicitaron revocar el auto de 22 de noviembre de 2019, a través del cual la Corporación querellada ratificó el proferido por el a quo (19 jun. 2019), en el que, al decretar los medios de convicción que instaron en la acción de extinción de dominio instaurada en su contra, entre ellos, un dictamen que versa sobre su situación contable, financiera y económica, omitió llamar a
jun. 2019), en el que, al decretar los medios de convicción que instaron en la acción de extinción de dominio instaurada en su contra, entre ellos, un dictamen que versa sobre su situación contable, financiera y económica, omitió llamar a declarar al profesional que lo rindió. Relataron, en lo medular, que a efectos del recaudo y contradicción de dicha experticia no basta que se admita como prueba, pues de acuerdo al artículo 256 de la Ley 600 de 2000, norma que en su criterio rige la etapa suasoria de esos asuntos, por remisión de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, es necesaria la comparecencia del “perito”. Añadieron que “aun en el caso de no compartirse la tesis expuesta”, sería aplicable el Código General del Proceso, que “establece, por un lado, que la contradicción del dictamen se surte a través de la citación del perito a declarar sobre el dictamen rendido y, por otra (…), que la apreciación del dictamen por parte del juez se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica , teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, su “comportamiento en la audiencia”. Destacaron que al rebatir el interlocutorio del Juzgado expusieron esos argumentos, sin embargo, el Superior no hizo ningún tipo de consideración al respecto, indicando que “en la etapa procesal oportuna” no se “solicitó el testimonio delRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00280-01 3 profesional”, “imposibilitando con ello la plena valoración de una prueba que resulta fundamental para determinar las
3 profesional”, “imposibilitando con ello la plena valoración de una prueba que resulta fundamental para determinar las fuentes que originan los recursos monetarios y su capacidad económica y financiera”. Pidieron en consecuencia, “ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretar y recibir la declaración del perito contable Dr. Álvaro David Negrete Castro”. 2.- La Sala y el juzgado encartados defendieron lo actuado, agregando el último de ellos, que negó la rogativa de los quejosos por extemporánea, ya que al aducir la “experticia” no reclamaron la declaración del perito, lo que sólo hicieron al recurrir la providencia que resolvió sobre las pruebas exhortadas. Además resaltó que la Ley 1708 regula el trámite de esa probanza y no contempla como obligatorio el testimonio de aquél, de manera que si querían que éste concurriera lo debieron impetrar oportunamente. No hubo más réplicas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El fallador de primer grado desestimó el auxilio fundado en que la determinación fustigada es razonable, pues el mandatario de los afectados no requirieron en su momento “la declaración de perito contable que hoy reclama en sede de tutela”.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00280-01 4 Los gestores refutaron lo resuelto, reiterando los reparos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Aunque el Tribunal censurado al confirmar el
4 Los gestores refutaron lo resuelto, reiterando los reparos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Aunque el Tribunal censurado al confirmar el proveído del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al definir en primera instancia la salvaguarda, no analizaron los argumentos que sirven de sustento a la protesta, pues se limitaron a sostener que la “declaración del perito” es improcedente porque no se pidió con el dictamen, sin decir nada en torno a que, según los recurrentes, la normatividad aplicable a este tipo de asuntos impone para la práctica de dicho medio de convicción la citación del profesional que lo elaboró, lo cierto es que el amparo no puede prosperar. Esto, porque como lo expuso el juzgado implicado al replicar el resguardo, los cánones que regulan la práctica de dicha probanza, esto es, los previstos en la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), no contemplan la “declaración del perito” para su recaudo. En efecto, el Capítulo VI de ese estatuto, del artículo 193 al 199, señala las pautas para su incorporación y contradicción, y ninguna de ellas establece el paso exigido por los precursores. Luego, no se equivocó la célula judicial reprochada cuando simplemente “decretó como prueba” el “dictamen”, ni
las pautas para su incorporación y contradicción, y ninguna de ellas establece el paso exigido por los precursores. Luego, no se equivocó la célula judicial reprochada cuando simplemente “decretó como prueba” el “dictamen”, ni tampoco el Tribunal de Bogotá que así lo avaló. Por tanto, siRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00280-01 5 los promotores querían que se dispusiera una orden adicional al respecto, como la “citación al perito” para que “declarara” sobre los pormenores del trabajo que realizó, debieron instarla al exigir su incorporación al plenario, pero lo hicieron después, al refutar el auto de 19 de junio de 2019 del Juzgado atacado. 2.- La suerte sería la misma, si se dejara de lado lo anterior, pues no es cierto que el artículo 256 de la Ley 600 de 2000 imponga convocar al “perito a declarar”, dado que el aludido precepto se refiere a la facultad –no al debercon la que cuentan los intervinientes en la causa y el juez para pedir su asistencia, al rezar: “Los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente (se enfatiza). Ahora, del Código General del Proceso tampoco se desprende la postura que pretenden sacar avante los actores, ya que en su artículo 228 prevea que “la parte contra la cual
(se enfatiza). Ahora, del Código General del Proceso tampoco se desprende la postura que pretenden sacar avante los actores, ya que en su artículo 228 prevea que “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones” (se destaca), no significa que “el juez” en todos los casos esté obligado a llamar a quien rindió la experticia para lograr su “contradicción”; nótese que ello es viable cuando (i) así lo exige la parte contra quien se aduce para rebatirla, (ii) si el fallador lo estima pertinente, o (iii) en el evento en el “dictamen es decretado de oficio”.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00280-01 6 Así se infiere del citado parámetro, que a renglón seguido consagra: “En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento sobre su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen (…)” . Por su parte, el artículo 231 ejusdem, que establece cómo se práctica el “dictamen decretado de oficio” , establece que “para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”. Es decir, el referido estatuto no autoriza lo anhelado por los suplicantes.
contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”. Es decir, el referido estatuto no autoriza lo anhelado por los suplicantes. 3.- Bajo esos lineamientos, se descarta arbitrariedad del despacho recriminado al no convocar a la litis al experto que elaboró el dictamen aducido por los recurrentes y, por ende, de lo zanjado por el Tribunal de extinción de dominio, lo que impone respaldar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotados.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00280-01 7 Infórmese lo dirimido a implicados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2020-00280-01
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