CSJ - STC3962-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3962-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3962-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00355-01 (Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2021, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Cristhian Andrés Monsalve Rugeles contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de este Distrito Capital, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2020-01011.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó « revo[car] la providencia (…) que resolvió la impugnación» desatada por el juzgado accionado en un amparo anterior y, en consecuencia, exigió que « se con[ceda] el [auxilio] constitucional como mecanismo transitorio» para la protección de sus prerrogativas fundamentales; petición que elevó «en el proceso inicial».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos del plenario, se desprenden los siguientes hechos: El promotor incoó un anterior ruego superlativo contra Mecánicos Asociados SAS y Reinaldo Rodríguez González, tras considerar vulnerados sus derechos ya que fue
hechos: El promotor incoó un anterior ruego superlativo contra Mecánicos Asociados SAS y Reinaldo Rodríguez González, tras considerar vulnerados sus derechos ya que fue despedido de su cargo como mecánico (31 oct. 2020) sin autorización judicial previa por ser aforado sindical. De ahí que pidió su reintegro al oficio que desempeñaba y la cancelación de salarios dejados de percibir. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, hoy trasformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien lo instruyó bajo el radicado n° 2020-01011 y declaró su improcedencia (13 ene. 2021). Providencia recurrida por el accionante, aunque confirmada en su integridad por el juzgado convocado (15 feb.). Manifestó el precursor que el estrado accionado no tuvo en cuenta que su trabajo era la única fuente de ingresos, por ende, invocó amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a su núcleo familiar, en especial a su hijo menor edad. En virtud de lo anterior, solicitó la aplicación del precedente de «tutela contra tutela» contenido en la sentencia SU-627/2015. También expuso que el procedimiento que se le exige elevar ante la jurisdicción ordinaria laboral puede tardar en resolverse «hasta cinco años», de manera que en su criterio ese mecanismo ordinario carece de idoneidad,
le exige elevar ante la jurisdicción ordinaria laboral puede tardar en resolverse «hasta cinco años», de manera que en su criterio ese mecanismo ordinario carece de idoneidad, 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01 eficacia y oportunidad para el restablecimiento de sus garantías, conforme reseñó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Martínez Esquivia contra Colombia. Finalmente, expresó que el despacho fustigado incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al desconocer las pruebas documentales aportadas que reflejan su gravosa situación económica e ignorar el Convenio 87 de la OIT, el artículo 39 de la Carta Política y los preceptos 405 a 406 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
2. El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, hoy trasformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, defendió la legalidad de la actuación surtida, mientras que la agencia judicial encartada remitió copia digital del expediente de tutela materia de estudio.
Mecánicos Asociados SAS manifestó que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad y advirtió que el accionante no acreditó enterarlos oportunamente de su designación como integrante de la junta sindical, de manera que el
el presupuesto de subsidiariedad y advirtió que el accionante no acreditó enterarlos oportunamente de su designación como integrante de la junta sindical, de manera que el eventual fuero alegado no es oponible y, por tanto, el amparo resulta improcedente. Ecopetrol SA y el Ministerio del Trabajo pidieron su desvinculación de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que, en primer lugar, respecto a los reparos de falta de idoneidad y
3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01 eficacia de los mecanismos ordinarios y la aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Martínez Esquivia Vs. Colombia (ent. 6 oct. 2020), «no fue[ron] puesto[s] en conocimiento (…) [al] juzgado accionado y vinculado», amén de señalar que, (…) no se probó el agotamiento del trámite de selección de revisión de las sentencias de tutela en cuestión ante la Corte Constitucional. Tal agotamiento, de un lado, se concreta bien porque el alto tribunal de manera oficiosa seleccione o excluya de revisión las sentencias, o por la insistencia que para los fines de revisión eleve el Defensor del Pueblo o un Magistrado de dicha corporación conforme al reglamento que rige dicho procedimiento. De otro, es exigible porque, según el precedente (supra n.º 17), la
revisión eleve el Defensor del Pueblo o un Magistrado de dicha corporación conforme al reglamento que rige dicho procedimiento. De otro, es exigible porque, según el precedente (supra n.º 17), la revisión se tiene concebida como un mecanismo idóneo de control de los eventuales errores de los jueces al decidir acciones de tutela». A su vez, agregó que no acreditó que la decisión (…) fuera resultado de un fraude a la administración de justicia, siendo este último el asunto a examinar como presupuesto de procedibilidad cuando se presenta una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, más no, se insiste, lo presuntamente equivocado de la decisión de alguna de las instancias, so pena de quebrantar el non bis in ídem, a más de hacer inanes los principios de autonomía, independencia judicial y cosa juzgada».
4. El gestor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Andrés Monsalve Rugeles es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01 reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos
4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01 reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ». (CSJ STC4314-2018, CSJ
STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC28412021).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, acerca del punto adujo que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021) En este caso el tutelante exige revocar el proveído que resolvió el recurso de impugnación emitido en un trámite de igual naturaleza a este, para en su lugar, obtener su reintegro al oficio que desempeñaba y la cancelación de salarios dejados de percibir, ya que en su criterio el juzgado accionado no valoró las pruebas documentales aportadas 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01 que revelan su gravosa situación económica y también por ignorar el Convenio 87 de la OIT, el artículo 39 de la Carta Política y los preceptos 405 a 406 del Estatuto Sustantivo del Trabajo. De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
reproches enarbolados contra al fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Entre otras razones adicionales, cabe precisar que, el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, inviable resulta el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en su desvinculación, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01 (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,
este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en
CSJ STC868-2021).
Acompasado con la exposición que precede, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún se dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00355-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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