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CSJ - STC3963-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3963-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3963-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00265 01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Nancy Rodríguez Roa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los partícipes en el decurso con radicado nº 2019-00683-00.

ANTECEDENTES

1. El contexto fáctico puede resumirse así: 1.1. Hernando Medina Peña demandó a Nancy Rodríguez Roa para hacer efectiva la hipoteca constituida sobre el inmueble con folio nº 50C-1224099, con base en los pagarés nº 001-2017 y 002-2017, para lo cual aceleró la exigibilidad de las obligaciones por el no pago de los intereses de plazo pactados.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00265-01

2 1.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento en los términos solicitados (5 dic. 2019). Notificado la ejecutada, formuló reposición apoyada en que los mutuos que dieron origen a los títulos valores no se concretaron, por cuanto el acreedor no hizo el desembolso del dinero; las prestaciones no son «exigibles» porque

los mutuos que dieron origen a los títulos valores no se concretaron, por cuanto el acreedor no hizo el desembolso del dinero; las prestaciones no son «exigibles» porque «vencen» el 2 de mayo de 2021; no hay claridad en cuanto a los réditos convenidos ni son procedentes las cautelas decretadas. 1.3. El Despacho no accedió a esa réplica y, por consiguiente, mantuvo la orden de apremio (7 feb. 2020).

2. La promotora sostuvo que se incurrió en vía de hecho toda vez que, conforme lo alegó oportunamente, no estaban dadas las condiciones para impulsar el coactivo.

Por ello, suplicó que se ordene « rechazar la demanda al no contar con los requisitos del artículo 422 del C.G.P.».

3. La agencia querellada respondió que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque las conclusiones del enjuiciador interpelado son «producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida». La gestora impugnó con apego en las mismas disertaciones iniciales.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00265-01 3 CONSIDERACIONES En el presente asunto, sostiene la censora que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe lesionó su prerrogativa esencial al debido proceso, por cuanto asumió el coercitivo criticado a pesar de que los cartulares base de

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe lesionó su prerrogativa esencial al debido proceso, por cuanto asumió el coercitivo criticado a pesar de que los cartulares base de recaudo carecían de los requisitos legales; sin embargo, del paginario emerge que esa autoridad desestimó el recurso horizontal propuesto por Rodríguez Roa frente al «mandamiento de pago» sin que la argumentación esgrimida sea arbitraria o subjetiva, de donde se sigue que, con independencia de que se comparta o no, su decisión está desprovista de algún desafuero configurativo de «vía de hecho». Efectivamente, obró de esa manera tras cavilar que: (…) se aportaron como título ejecutivo dos pagarés nº 001/2017 y 002/2017 por la suma de $990000.000 y $10000.000 junto con los intereses de plazo y de mora, así como por las costas procesales (…) Previo a descender al caso de marras se indica que el despacho únicamente proveerá respecto de los requisitos formales del título ejecutivo, como lo enseña el numeral 2º del art. 430 del C.G.P., en lo demás en caso de la improsperidad del recurso se estudiará en la oportunidad procesal correspondiente (…) Aclarado lo anterior y revisados los títulos base de la acción únicamente referente a los requisitos formales, tenemos que los documentos traídos como soporte de la ejecución reúnen objetivamente los presupuestos de que tratan los

revisados los títulos base de la acción únicamente referente a los requisitos formales, tenemos que los documentos traídos como soporte de la ejecución reúnen objetivamente los presupuestos de que tratan los artículos 621 y s.s. del C. de Co., para ser tenidos como títulos valores en la modalidad de pagaré, siendo que además no es dable exigir el cumplimiento de requisitos extracartulares, como lo pretende el impugnante, en virtud de los principios rectores de dichos instrumentos, especialmente el referente al de la incorporación. Frente a los demás reparos, anotó: (…) no es de recibo lo argüido por la parte demandada, como quiera que tratándose de las sumas que se adeudan o no por concepto de intereses corrientes o capital incluso, o que si no hubo desembolso del mutuo convenido son argumentos objeto de una excepción de mérito y deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00265-01 4 recurso como lo pretende (…) En el requisito de la falta de exigibilidad, palmar resulta que el vencimiento final fue pactado para el año 2021, [pero] también lo es que se pactó cláusula aceleratoria en la cláusula segunda en caso de mora en el pago de cuotas o de intereses, por lo que el argumento basado en ello queda sin sustento. De este modo, queda en evidencia que en opinión del iudex estaban satisfechos – por lo menos en principio – los «requisitos formales» de los instrumentos negociales báculo del compulsivo, de allí que no era acertado finalizarlo

iudex estaban satisfechos – por lo menos en principio – los «requisitos formales» de los instrumentos negociales báculo del compulsivo, de allí que no era acertado finalizarlo anticipadamente como pidió la deudora, sino que, todo lo contrario, se imponía adelantarlo para definir en el momento oportuno sus otros planteamientos, distintos a la « carencia de exigencias de forma». Dicho en otras palabras, como se hallaron verificados los presupuestos de los «pagarés», de acuerdo a los artículos 621 del estatuto de comercio y 422 del Código General del Proceso, estaba llamado a fracasar el « recurso» que los puso en duda, de cuyo laborío no se advierte algún yerro capaz de captar la atención superlativa, pues simplemente queda al descubierto una disparidad de criterios entre lo resuelto por el funcionario cognoscente y la «ejecutada», sin que sea posible definirla por esta extraordinaria vía.

Téngase en cuenta que: «El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado

suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...”, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub júdice» (STC13974-2017).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00265-01 5 Ergo, se prohijará el pronunciamiento fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2020-00265-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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