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CSJ - STC3963-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3963-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3963-2021 Radicación nº 20001-22-14-000-2021-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Jorge Martín Barros Lagos le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2014-00157-00.

ANTECEDENTES

1. El actor pidió que se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud de nulidad formulada el 1° julio de 2020.

En sustento, indicó que Nery Antonia, Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago le promovieron proceso verbal de división material «sobre el bien inmueble, ubicado en la carrera 12 No. 13c - 62 del Barrio Obrero de la ciudad deRadicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01 Valledupar», cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado reseñado. Señaló que la demanda fue admitida y se ordenó la notificación personal de él, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme lo previene el artículo 317, numeral 1°, inciso

radicado reseñado. Señaló que la demanda fue admitida y se ordenó la notificación personal de él, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme lo previene el artículo 317, numeral 1°, inciso 2° del Código General del Proceso (24 jun. 2014). Posteriormente, el titular del juzgado se declaró impedido para seguir conociendo del trámite y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (29 abr. 2015). Narró que solicitó a la agencia judicial encartada la aplicación de pérdida de competencia para dirimir el asunto, según el artículo 121 ibidem (15 ene. 2020), por haber fenecido el término para proferir sentencia; no obstante la súplica fue denegada. Manifestó que «la notificación personal al suscrito [del auto admisorio] no se realizó de manera oportuna, solamente [se efectuó hasta] (…) marzo 3 de 2020, es decir seis (6) años y [c]uatro meses [a]aproximadamente», por lo que exigió la nulidad de lo actuado a partir del proveído que admitió la litis objeto de estudio, «por no haberse notificado de forma oportuna » (1° jul.); no obstante, «hasta la fecha de presentación de [esta] (…) tutela no se le ha dado el trámite a la referida solicitud a pesar de haber tra[n]scurido un término de 8 ocho mes[es] 2Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01

de haber tra[n]scurido un término de 8 ocho mes[es] 2Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01 aproximadamente», situación que en su criterio transgreden sus prerrogativas fundamentales.

2. La titular del Juzgado fustigado hizo en recuento procesal del trámite surtido y expuso que se declaró impedida para seguir conociendo del litigio (10 jul. 2020), por configurarse la causal prevista en el artículo 56, numeral 11, de la ley 906 de 2004, ya que fue vinculada formalmente por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro de la investigación seguida en su contra y que inició por queja formulada por el aquí tutelante, por consiguiente, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito (10 ago.).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, informó que no aceptó el impedimento manifestado por la Juez titular del estrado convocado (10 nov.), por lo que envió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para que definiera su legalidad (10 dic.).

3. El Tribunal desestimó el amparo por no existir una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, ya que (…) [en] el proceso Divisorio objeto de queja constitucional, se encuentra actualmente suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CGP, toda vez que la Juez titular del Juzgado Quinto

(…) [en] el proceso Divisorio objeto de queja constitucional, se encuentra actualmente suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CGP, toda vez que la Juez titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 10 de julio del 2020, se declaró impedida para seguir conociendo del trámite ordinario y en vista que la Juez Primero Civil del Circuito de 3Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01 Valledupar, por auto del 10 de noviembre del 2020, decidió no aceptar ese impedimento, el mismo se encuentra pendiente por resolver por parte del Magistrado de este Tribunal Dr. Oscar Marino Hoyos González, a quien le fue repartido dicho impedimento, el 10 de diciembre del 2020. Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala no existe la presunta conculcación de las garantías superiores enrostradas por el accionante a la Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, habida cuenta que, el no trámite de la solicitud de nulidad propuesta por el aquí accionante, no obedece a un capricho de la titular de ese juzgado, sino a una situación procesal necesaria precisamente para el correcto funcionamiento de la administración de justicia y que desde luego se escapa del querer del funcionario judicial.

4. El accionante se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de esbozar que el plazo para resolver la solicitud de nulidad

4. El accionante se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de esbozar que el plazo para resolver la solicitud de nulidad procesal «se computa desde fecha julio (1) de 2020, es decir (…) han transcurrido un término a la fecha de 9 Meses aproximadamente, de ir y venir el expediente referido y no habérseme notificado a través de mi apoderado judicial la necesaria e imprescindible decisión de regreso».

CONSIDERACIONES

1. El ruego de Jorge Martín Barros Lagos debe desestimarse por cuanto no se encuentra acreditada la tardanza endilgada, conforme pasa a explicarse.

En lo atinente con la presunta «mora judicial» denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. 4Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01 Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá

las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 201602250-01, citada en STC195-2021 entre otras). Quiere significar lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En el presente caso el quejoso se duele por la falta de resolución de la nulidad elevada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el proceso divisorio 2014-00157-00, debido al lapso transcurrido desde la radicación de la petición (1° jul. 2021), hasta la interposición de este ruego sin manifestación alguna de la juez convocada. En ese orden de ideas, luego de analizar el material probatorio adosado se avizora que el litigio se encuentra suspendido «por haberse manifestado impedimento», conforme lo prevé el artículo 145, inciso 1°, del del Código General del Proceso, norma que textualmente dispone que «[el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se

suspendido «por haberse manifestado impedimento», conforme lo prevé el artículo 145, inciso 1°, del del Código General del Proceso, norma que textualmente dispone que «[el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad». 5Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01 En efecto, la titular del juzgado fustigado adujo su impedimento para proseguir con el conocimiento del asunto objeto de estudio (10 jul. 2020) y remitió las diligencias al despacho siguiente, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien no aceptó su abdicación (10 nov. 2020) y, en su lugar, envió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para que calificara la legalidad de su apartamiento; cuestión asignada por reparto al Magistrado Dr. Oscar Marino Hoyos González (10 dic. 2020). De ahí que el impedimento manifestado por la operadora judicial encartada y repulsado por su par, todavía no se ha resuelto, motivo por el cual la litis aún se encuentra «suspendida». Por ende, la servidora encartada no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial que se atribuye, ya que no está en posibilidad de emitir decisión respecto de la solicitud de nulidad radicada por el promotor, hasta tanto el Tribunal Superior de Valledupar dirima la « legalidad» del impedimento manifestado. En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado

está en posibilidad de emitir decisión respecto de la solicitud de nulidad radicada por el promotor, hasta tanto el Tribunal Superior de Valledupar dirima la « legalidad» del impedimento manifestado. En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado por no acreditarse la tardanza denunciada en relación con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 6Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01 de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00046-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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