CSJ - STC3964-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3964-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3964-2020 Radicación Nº 11001-22-10-000-2020-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Define la Corte la impugnación del fallo que profirió el 14 de febrero de 2020 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela de Wilson Blanco Bocachica contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los Juzgados Décimo y Quince de Familia y Veintiocho Civil Municipal de la mencionada capital, así como a Adriana Marcela Puentes, en nombre propio, y como guardadora de la interdicta A.B.P.P.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, exigió la protección de sus prerrogativas a la «igualdad ante la ley», «DebidoRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01
2 Proceso» y «Acceso del ciudadano a la Justicia» , presuntamente conculcadas por el cuestionado y, en consecuencia, que se le ordene de manera principal «se abstenga de continuar conociendo y dando impulso al Proceso de Licencia No. 2011-00275-10 […] disponiendo por lo tanto el archivo definitivo del Proceso» ; y subsidiariamente, que «[…] proceda a subsanar y definir la vinculación al Proceso de
de Licencia No. 2011-00275-10 […] disponiendo por lo tanto el archivo definitivo del Proceso» ; y subsidiariamente, que «[…] proceda a subsanar y definir la vinculación al Proceso de WILSON BLANCO BOCACHICA como tercero con interés jurídico – Litisconsorte necesario- […]». En respaldo afirmó, en síntesis, que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá dictó sentencia en el juicio de jurisdicción voluntaria nº 2011-00275-10, por medio de la cual autorizó por el término de 6 meses, la venta en pública subasta de los derechos de cuota correspondientes al 25% que posee la incapaz Ana Beatriz Puentes Puentes en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-135594, así como decretó el embargo, secuestro y avalúo de tal parte (15 jun. 2012). Señaló que la referida lid fue remitida al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de dicha urbe, quien avocó su conocimiento y aprendió el predio. Indicó que mediante auto del 15 de enero de 2020, la aludida autoridad negó la solicitud tendiente a que se le tuviese como «[…] tercero con interés jurídico para participar y adquirir la cuota parte del 25%, objeto de remate […]» , tras establecer que el gestor «[…] no pueden –sicactuar al interior del presente proceso como tercero interesado, debido a que noRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01 3
establecer que el gestor «[…] no pueden –sicactuar al interior del presente proceso como tercero interesado, debido a que noRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01 3 se encuentra legitimado como tal (artículo 71 del C.G. del P.)», determinación que fue objeto de reposición y apelación. Informó que a los comentados medios de impugnación no se les dio tramite, en atención a que el Despacho acusado el 23 de enero siguiente estimó que el reclamante no era parte en el asunto, sin tener en cuenta que: i) es el propietario del 75% del bien y, por ende «[…] tiene una determinada relación sustancial frente al derecho objeto de Licencia para vender […]», ii) en providencia del 15 de junio de 2012 se «[…] autorizó la venta en pública subasta del 25% del inmueble, concediendo un término de seis (06) meses para el ejercicio de la Licencia, conforme a lo reglado por el art. 653 del C.P.C.», el cual ya se cumplió, y iii) no es coadyuvante de los intereses de la demandante ni de su curadora, sino un litisconsorte necesario en las resultas del litigio.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá pidió que «[…] se niegue la queja constitucional […]», ya que no ha vulnerado ningún atributo fundamental y además ha observado el rito procesal respectivo.
El Quince de Familia deprecó que se le tenga «[…] exento de responsabilidad […]», en la medida que no emitió la resolución atacada.
3. El Tribunal concedió el auxilio tras estimar que la
El Quince de Familia deprecó que se le tenga «[…] exento de responsabilidad […]», en la medida que no emitió la resolución atacada.
3. El Tribunal concedió el auxilio tras estimar que la sede judicial reprochada debe resolver de fondo la reposición que instauró el impulsor y precisar si procede o no la alzada, dado que éste es «un tercero con un interés serio, cierto y realRadicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01 4 en las resultas de la subasta venidera, pues se trata de un copropietario del bien objeto de licitación, […], con interés en convertirse en propietario único […]» y, además, «está interesado en que […] [se] dilucide la eficacia del remate […]» , en tanto han transcurrido más de 7 años desde que se otorgó la licencia para la venta, la cual tenía vigencia de 6 meses.
4. Recurrió el Juzgado querellado, quien resaltó que el promotor «[…] no es litisconsorcio necesario de la discapaz frente al proceso de licencia judicial de venta [...]» , y que «la diligencia de remate» constituye la oportunidad para lograr la adjudicación de la cuota parte del fundo.
CONSIDERACIONES
1. En forma insistente, se ha sostenido que este resguardo no es la vía idónea para debatir los pronunciamientos de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la
pronunciamientos de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01 5
2. Con esta perspectiva, la revisión del tópico sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto supone la necesidad de confirmar el veredicto opugnado, puesto que las actuaciones surtidas ponen en evidencia el «defecto procedimental» que se le enrostró al juez de la causa, materializado, entre otras circunstancias, cuando obró al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. CSJ
STC6789-2019). En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el 15 de enero de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no reconoció a Wilson Blanco Bocachica la calidad de tercero con interés para
En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el 15 de enero de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no reconoció a Wilson Blanco Bocachica la calidad de tercero con interés para adquirir en almoneda el 25% del inmueble con folio nº 50C-135594, al concluir que no estaba legitimado para actuar en tal condición, conforme a lo previsto en el artículo 71 del C.G. del P.); inconforme el censor recurrió en reposición y en subsidio en apelación. También está probado que a través de proveído del 23 de enero del año en curso, el mismo estrado se abstuvo de estudiar de fondo los recursos interpuestos contra dicha determinación, en razón a que el peticionario no era parte en el proceso de jurisdicción voluntaria nº 2011-00275-10. En este punto, no debe perderse de vista que a voces del artículo 318 ibídem, «[…] el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez […] para que se reformen o revoquen».Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01 6 Precepto que pone de presente que el funcionario controvertido dejó de aplicar lo allí regulado, al no haber desatado el citado «recurso», no obstante que: a) procede, en general, «contra los autos que profiera la autoridad judicial, a fin de obtener una reconsideración de la decisión que suscitó inconformidad», en vista que lo que se busca es su revocatoria o modificación, y b) no limita en alguno de sus apartes el
general, «contra los autos que profiera la autoridad judicial, a fin de obtener una reconsideración de la decisión que suscitó inconformidad», en vista que lo que se busca es su revocatoria o modificación, y b) no limita en alguno de sus apartes el ejercicio del mentado medio de defensa a quienes ostentan «la calidad de parte» en el pleito. De ahí que se advierta que Blanco Bocachica «tiene derecho a obtener de la administración de justicia una solución al problema jurídico que sometió a su escrutinio«, por cuanto el interlocutorio debatido versa sobre una solicitud que él elevó y, por ende, se encuentra legitimado para controvertir la negativa que frente a la misma se emitió, a través del empleo de las herramientas de contradicción que le otorga la ley, de cara al interés procesal que frente al tema en particular detenta. En este orden de ideas, no se divisa justificación legal para que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no impulsara los antedichos recursos, cuando lo cierto es que, se reitera, acorde con la pauta que fija la norma, al mismo le correspondía desatar la reposición y, en el evento de no acceder a ésta, resolver si era procedente o no conceder el que se formuló de manera subsidiaria, lo que en efecto no acaeció.Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01 7
3. De otro lado, la pretensión del accionante, concerniente a que no se continúe con la Litis que concita la atención de la Sala y se disponga su archivo, ha de ser puesta
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3. De otro lado, la pretensión del accionante, concerniente a que no se continúe con la Litis que concita la atención de la Sala y se disponga su archivo, ha de ser puesta en conocimiento del juzgado acometido, a fin de que esta tenga la oportunidad de disponer lo que en derecho estime pertinente por ser el competente para ello, por cuanto no resulta aceptable que con la acción de tutela se pretenda suplir o reemplazar la referida omisión procedimental, máxime cuando esta instancia superlativa no es una instancia adicional o paralela.
4. Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo invocado debía prosperar, por lo que se confirmará la determinación impugnada, pero por las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación N° 11001-22-10-000-2020-00046-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala