CSJ - STC3964-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3964-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3964-2021 Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Rosario Melendres Blanco le instauró al Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2017-00174-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se deje sin efecto todo «lo actuado en [la] diligencia de entrega [realizada] por el juzgado
[accionado]» y, en consecuencia, se conmine al estrado para que le notifique personalmente el auto mediante el cual se ordenó su práctica.Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00029-01 En sustento, indicó que el despacho fustigado «se presentó, sin notificación previa y de manera intempestiva» a realizar la diligencia de entrega del inmueble de nombre «Hotel y Restaurante Jhaysurys» , ubicado en el municipio de Coveñas – Sucre (17 feb. 2021). Señaló que es depositaria judicial del predio objeto de entrega «conforme al acta de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo
Coveñas – Sucre (17 feb. 2021). Señaló que es depositaria judicial del predio objeto de entrega «conforme al acta de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Santiago de Tolú-Sucre, bajo el radicado 2012-00183» y que hoy, por competencia territorial, «se tramita ante el Juzgado Municipal de Coveñas, bajo el radicado 2007-00174». Indicó que, Libia Martínez Botero es demandante tanto en la ejecución referida como en la litis reivindicatoria que originó la «diligencia de entrega» cuestionada. Así mismo, refirió que el auto que fijó la fecha para su práctica (15 ene.) «no fue notificado en legal forma» y sólo tuvo conocimiento hasta «el día de la diligencia de entrega sin poder contar con los medios probatorios para su defensa legal» , situación que en su criterio transgredieron sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo avaló la legalidad de la actuación, tras efectuar un recuento del trámite surtido y remitir certificación expedida por su Secretaría acerca de la notificación del auto de 15 de enero de 2021, así como del acta y video de la diligencia de entrega practicada el 17 de febrero del presente año. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas expresó atenerse a las
2Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00029-01 resultas de este trámite. Libia Lucía Martínez Botero precisó que la gestora y su cónyuge «han ejercido toda clase de
2Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00029-01 resultas de este trámite. Libia Lucía Martínez Botero precisó que la gestora y su cónyuge «han ejercido toda clase de actuaciones dilatorias y tendientes a obstruir la justicia, actuando de mala fe».
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, (…) pues conforme a lo establecido en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en caso de que se notifique en forma indebida una actuación procesal, es posible proponer la nulidad de la actuación.
En efecto, en el caso sub judice, la actora podía formular una petición de nulidad en razón de la supuesta indebida notificación del auto mediante el cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la litis, de modo que al no discutir ante el funcionario natural de la causa el asunto aquí planteado, se incumple con el requisito de subsidiariedad, cuya falta de agotamiento impide la utilización de este mecanismo subsidiario y residual de defensa».
4. La precursora inconforme impugnó. Al respecto, señaló que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre su calidad de depositaria judicial del bien raíz materia de entrega «dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el N° 2012-00183referencia 2007-00174-00 tramitado hoy día en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas» en virtud del
de entrega «dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el N° 2012-00183referencia 2007-00174-00 tramitado hoy día en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas» en virtud del nombramiento por parte del «Secuestre[,] Auxiliar de la Justicia (…) el día 06 de Diciembre de 2007, (…) [según] el Acta de embargo y secuestro de esa misma fecha, levantada por la inspección central de policía del municipio de Coveñas». Insistió en que el despacho convocado vulneró los derechos de terceros interesados en el proceso referido y se 3Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00029-01 extralimitó en sus funciones al realizar la diligencia, toda vez que tenía conocimiento sobre la « existencia de un embargo vigente por parte de otro despacho judicial y (…) la calidad de depositaria». CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe respaldarse porque el resguardo incoado por Rosario Melendres Blanco es improcedente, como quiera que, a través de esta senda excepcional, busca la protección de sus prerrogativas fundamentales porque en su sentir en el coercitivo 200700174-00 no le fue notificado el interlocutorio mediante el cual señaló fecha para la práctica de la diligencia de entrega (15 ene. 2021). Sin embargo, respecto del acto echado de menos, se advierte que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos
Sin embargo, respecto del acto echado de menos, se advierte que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Se afirma lo anterior porque una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que la inconforme no solicitó la nulidad por indebida notificación ahora alegada, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 133, numeral 8°, inciso 2° del Código General del Proceso, según el cual, 4Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00029-01 (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». Así las cosas, la recurrente no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era la solicitud de nulidad aludida el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir las irregularidades denunciadas. En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad
pregona o discutir las irregularidades denunciadas. En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC37612018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC120492020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021). Ahora bien, respecto de los alegatos en torno a la calidad de depositaria judicial de la accionante, se advierte que estos solo se esbozaron en la impugnación. De manera que encontrándose limitada la posibilidad que le asistía al 5Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00029-01 estrado cuestionado para controvertirlos ante el a quo, no resulta procedente su análisis en esta sede superior, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que (…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante
de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que (…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras). Basten estos breves razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente que la actora no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
veredicto confutado por ser evidente que la actora no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. 6Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00029-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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