CSJ - STC3965-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3965-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00095-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de Thomas Instruments S.A., absorbente de la Sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado, la gestora reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad», presuntamente conculcadas por la accionada, razón por la cual solicitó que se declarara que la «sentencia de casación del 1º de octubre de 2019 (…) constituye unaRadicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 2
expresión de una vía de hecho (…) y por lo mismo carece de validez», de contera, «revocarla» o «dejarla sin efectos» y ordenarle que emitiera una nueva «sentencia de casación que [acogiera] los supuestos fácticos y jurídicos alegados y probados por Vipsa 2004 dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por Edith María Perales de Avilés, y, en
[acogiera] los supuestos fácticos y jurídicos alegados y probados por Vipsa 2004 dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por Edith María Perales de Avilés, y, en consecuencia, [procediera] a No Casar la sentencia del 27 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta». Como sustento de tal rogativa, en apretada s íntesis y luego de un recuento del decurso, señaló que la confutada determinación entró en «abierta contradicción [con] los postulados de la sentencia de casación» , pues le dio una errónea interpretación y un alcance incorrecto al veredicto del ad quem , exponiendo «nuevos argumentos basados en supuestos que nunca fueron objeto de análisis del juez de la alzada», particularmente, el hecho relacionado con «la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo del rol de la demandante» , aspecto cuyo estudio «nunca se dio en segunda instancia», lo que, en su sentir, configuró «una flagrante vía de hecho, resultando arbitraria e infundada su actuación» (fls. 1 a 35 C.1). 2.- Al replicar, el Magistrado ponente se opuso a la pertinencia de este auxilio y defendió la legalidad de la «sentencia CSJ SL4429-2019», destacando que fue a partir de los precedentes sobre la materia que se «decidió casar la
pertinencia de este auxilio y defendió la legalidad de la «sentencia CSJ SL4429-2019», destacando que fue a partir de los precedentes sobre la materia que se «decidió casar la sentencia de segundo grado», para revocarla «en sede deRadicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 3
instancia» y otorgarle a la trabajadora «el pago de horas extras, dominicales y efectivos (sic),en la medida que se tuvo por acreditado que el cargo desempeñado por ella no era de aquellos catalogados como de dirección, confianza y manejo», acorde con «los supuestos fácticos y jurídicos comprobados y a la jurisprudencia que sobre el tema ha dilucidado la Corporación». Finalmente, hizo hincapié en la intención del quejoso de reabrir asuntos ya deliberados y clausurados (fls. 192 a 193 C.1). Edith María Perales de Avilés pidió que se rechazara este remedio por falta de legitimación de la actora e indicó que el entendimiento de la Corte fue «razonable, plausible y lógico» (fls. 221 a 224 C.1). Los demás convocados guardaron silencio. 3.- El a quo neg ó el socorro impetrado, dado que no advirtió ningún yerro en la «fundamentación o valoració n probatoria» de la repelida sentencia y resaltó que la simple «inconformidad» o la «discrepancia jurídica» de la interesada frente a lo discurrido no implica «vulneración de derechos fundamentales» (fls. 228 a 237 C.1).
«inconformidad» o la «discrepancia jurídica» de la interesada frente a lo discurrido no implica «vulneración de derechos fundamentales» (fls. 228 a 237 C.1). 4.- Impugnó la promotora y, en esencia, discrepó sobre la «razonabilidad» de la cuestionada «decisión» que, seg ún dijo, fue «proferida sin la debida motivación» respecto del «problema jurídico de la apelación» formulado por su contraparte, en contravía del principio de «congruencia» y del deber legal de «justificar convincentemente las razones de las decisiones que adoptan» , en este caso, las que la llevaron aRadicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 4
desestimar la «interpretación» y «conclusiones» que esa sociedad expuso. Por lo demás, insistió en sus alegatos iniciales (fls. 253 a 268 C.1). CONSIDERACIONES 1.- Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los mandatos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del «juez constitucional», quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos
intromisión del «juez constitucional», quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01). 2.- En este orden de ideas, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el discernimiento de la Sala de Casación Laboral no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, menos aún, «incongruente» , como se aduce en esta oportunidad.Radicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 5
En tal sentido, nótese que, contrario a la aseveración del censor, el verdadero motivo que condujo a esa autoridad a «casar» la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta (27 nov. 2012) no se encuentra en los «errores de hecho» relacionados con la «calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo» que el recurrente allí invocó (cfr. fl. 154 vto. C.1), sino en «la comprobación de los errores 8, 9 y 10, por
confianza y manejo» que el recurrente allí invocó (cfr. fl. 154 vto. C.1), sino en «la comprobación de los errores 8, 9 y 10, por cuanto habría una incidencia prestacional, por el trabajo suplementario» (cfr. fl. 156 C.1), esto es, los atinentes a la indebida liquidación de los «salarios y prestaciones» que esa empresa le adeudaba a la demandante, el no pago de la «sobre-remuneración por trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos reclamada en la demanda inicial del proceso» y de los «reajustes de prestaciones sociales, intereses, indemnizaciones y mayor valor de cotizaciones para seguridad social (…) derivados de la sobreremuneración insoluta por trabajo en horas extras y en domingos y festivos» (cfr. fl. 151 vto C.1), lo que basta para desvirtuar la pretensa violación del principio de congruencia de la que se duele la quejosa. En efecto, al abordar el análisis del «cargo único» propuesto por Edith María Perales de Avilés, con absoluta claridad, explicitó que, En lo que respecta al tercer y séptimo error, tampoco encuentra yerro del sentenciador , pues el Tribunal , pese a que no fue extenso en su decisión, al estudiar las horas extras y al concluir que las mismas no se encontraban acreditadas, dio por sentado, de forma t ácita, que la demandante no
extenso en su decisión, al estudiar las horas extras y al concluir que las mismas no se encontraban acreditadas, dio por sentado, de forma t ácita, que la demandante no ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo.Radicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 6
Por ello, cuando el Juzgador estudio la pretensión adujo: La jornada laboral en Colombia es de máximo 8 horas diarias y 48 horas semanales, las horas trabajadas por fuera de la jornada habitual se remuneran como horas extras o trabajo suplementario. Si el trabajo extra se desarrolla dentro de la jornada diurna, cada hora extra se debe pagar con un recargo del 25 %. Si, por el contrario, se desarrolla en la jornada nocturna las horas extras se pagan como nocturnas con recargo del 75 %, al igual que el trabajo realizado en días domingo y festivos. Los porcentajes se liquidan sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. Las horas extras de trabajo no pueden exceder de 2 horas diarias y 12 horas a la semana. Adicionalmente, trabajador y empleador pueden convenir como descanso dominical en todos sus aspectos legales. Los empleados no están obligados a pagar horas extras a aquellos trabajadores que ostenten cargos de dirección, confianza y manejo. Citó, además, el literal c) del artí culo 2º del Convenio n.° 1 de la OIT y la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, para concluir, De lo anterior se desprende, que quien pretenda el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, deberá
la OIT y la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, para concluir, De lo anterior se desprende, que quien pretenda el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, deberá probar en lo fundamental su dicho, puesto que no basta con la mera manifestación de lo que considera ha laborado. Con fundamento en lo anterior, no acoge la Sala ésta pretensión. De ahí, que al no verificar el juzgador la acreditación del trabajo suplementario reclamado, no avaló el cargo de dirección, confianza y manejo, que dice la entidad demandada ostentaba la actora. Sentado lo anterior, a renglón seguido, fue diáfana en precisar que, En lo que sí le asiste razón a la recurrente , es (sic) la comprobación de las horas extras que aparecen en el plenario, además de la confesión que realizó el representante legal de VIPSA 2004 S. A. , cuando aceptó que las documentales 165 a 212 y 213 a 319 del cuaderno principal y 321 a 496 y 576 a 582 del cuaderno n.° 2, contenían laRadicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 7
información del control de entrada y salida que ellos les suministraban al Ministerio de Transporte, Instituto Nacional Vías. (…) De ahí, que la documentación sobre el horario de la trabajadora se encontraba en los formatos antes mencionados, los cuales fueron
suministraban al Ministerio de Transporte, Instituto Nacional Vías. (…) De ahí, que la documentación sobre el horario de la trabajadora se encontraba en los formatos antes mencionados, los cuales fueron ratificados por el representante legal de la entidad demandada, de los que se desprende, sin lugar a dudas, el horario de la trabajadora, día a día, entrada y salida, desde el 16 de enero de 2004 al 17 de marzo de 2010 y, se observa, que supera la jornada ordinaria laboral, de ahí que se evidenciara la comprobación de los errores 8, 9 y 10, por cuanto habría una incidencia prestacional, por el trabajo suplementario . (Negritas y subrayas ajenas al texto – fls. 154 vto. a 156 C.1) Es claro entonces que fue esta puntual reflexión y no otra la que llevó a la Sala de Casación Laboral a «casar la sentencia» y acometer la definición del litigio como «juzgador de instancia», donde en adición al repelido argumento sobre la «calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo de la actora», aparentemente «desvirtuada por el sentenciador de segundo grado» , esa Corporación también tuvo en cuenta que, (…) conforme al artículo 4° del Pacto Colectivo suscrito el 17 de febrero de 2009 (f.° 576 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), del cual se beneficiaba la demandante (f.° 605, ibídem), se expresa que los jefes de peajes , entre otros, eran personal operativo, destinados al desempeño de funciones relacionadas con la labor de recaudo en una estación de peaje.
cual se beneficiaba la demandante (f.° 605, ibídem), se expresa que los jefes de peajes , entre otros, eran personal operativo, destinados al desempeño de funciones relacionadas con la labor de recaudo en una estación de peaje. Y con esa perspectiva probatoria concluyó «que la labor que desempeñaba la actora no era de dirección, confianza o manejo», aserto que de igual forma soportó en un antecedente jurisprudencial pronunciado «en un caso semejante en que la demandante era también jefe de peaje, en sentencia CSJ SL,Radicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 8
19 jul. 2006, rad. 24428 », cuyos apartes pertinentes trajo a colación. Así las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables las censuradas consignas, pues, al margen de que se compartan, las mismas encuentran soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, la querellante no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propia opinión sobre la que defendió la inculpada, menos aún, atacar, por esta ruta, el proveído del que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo. No debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente
los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo. No debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según se ha recalcado, Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales». (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01 citado en STC158842018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan la ratificación de lo opugnado.Radicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01 9
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 11001-02-04-000-2020-000095-01
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