CSJ - STC3965-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3965-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3965-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00014-02 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Elider Anderson Torres Valero frente a la sentencia de 8 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 73001-31-10-003-2020-00194-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, ordenar «a quien corresponda [que] admita la demanda de divorcio contencioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal en contra de Blanca Viviana Sánchez Padilla» y declarar «nulo el traslado de [sus] bienes a la empresa de transporte Veloenvíos S.A.S. yRadicación N° 73001-22-13-000-2021-00014-02
[tomar] acciones judiciales en contra del juzgado 3 de familia del circuito de Ibagué Tolima, el gerente nacional de Veloenvios S.A.S. y la señora Blanca Viviana Sánchez Padilla».
del circuito de Ibagué Tolima, el gerente nacional de Veloenvios S.A.S. y la señora Blanca Viviana Sánchez Padilla». En compendio afirmó que el 15 de septiembre de 2020 instauró demanda de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con Blanca Viviana Sánchez Padilla, además de solicitar medidas cautelares sobre algunos vehículos que hacían parte de dicha sociedad. Aseguró que ese litigio correspondió por reparto a la célula judicial accionada, que lo rechazó «por competencia» mediante auto de 6 de octubre de 2020, pero tardó hasta el 10 de noviembre siguiente para enviar el expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia de Espinal, circunstancia que su ex-esposa aprovechó para transferir los automotores a favor de la empresa Veloenvíos S.A.S., causándole «perjuicios irremediables» al patrimonio común. Destacó que el proceso aparentemente fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal el 17 de noviembre de 2020 (Exp. 2020-00194), pero un mes después ese estrado le informó que no recibió «ningún proceso de la ciudad de Ibagué», aunque sí existía una «demanda de fijación de alimentos» promovida en su contra por Blanca Viviana Sánchez Padilla, que se encontraba en curso (Exp. 2020-00286).
2. El estrado acusado hizo un breve recuento de la
2Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00014-02
Viviana Sánchez Padilla, que se encontraba en curso (Exp. 2020-00286).
2. El estrado acusado hizo un breve recuento de la
2Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00014-02 actuación cuestionada, expuso la razón que llevó a su rechazó por «falta de competencia territorial» e indicó que si bien el expediente no se remitió en forma inmediata a su homólogo, a ello procedió el 10 de noviembre de 2020, por lo que pidió negar el resguardo, toda vez que «no está vulnerando derecho alguno del actor». El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal se limitó a informar que por «error involuntario» no se percataron de la existencia de la demanda de cesación de efectos civiles interpuesta por el accionante y que le impartirían el trámite correspondiente. La Secretaría de Movilidad de Ibagué instó su desvinculación, mientras que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Espinal manifestaron que se atendrían a lo probado en esta acción. En la copia del expediente no reposan respuestas adicionales.
3. El Tribunal negó el ruego, luego de encontrar superada la «mora judicial» que se presentó en el desarrollo de ese decurso.
4. El actor impugnó ese veredicto y echó de menos un pronunciamiento sobre la afección de su patrimonio por la
superada la «mora judicial» que se presentó en el desarrollo de ese decurso.
4. El actor impugnó ese veredicto y echó de menos un pronunciamiento sobre la afección de su patrimonio por la tardanza de las dependencias encartadas en la admisión de su libelo y las cautelas pedidas e insistió en su reclamo para
3Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00014-02 «nulitar [los] traspasos de vehículos» y revertir las actuaciones que su expareja realizó ante las secretarías de tránsito para transferir esos bienes a favor de «Veloenvíos S.A. en fusión o asociación con Contreras Cajiao Cía». CONSIDERACIONES En atención a los puntuales motivos de disenso que esgrime el censor vale la pena recordar que la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, la tutela «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019 y STC5613-2020, entre otras). En este orden de ideas, surge palmaria la impertinencia de este amparo, habida cuenta que en el curso de la primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal ajustó su actuar al requerimiento del accionante y
de este amparo, habida cuenta que en el curso de la primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal ajustó su actuar al requerimiento del accionante y mediante providencia de 27 de enero de 2021 finalmente admitió la demanda que él instauró contra Blanca Viviana Sánchez Padilla e incluso decretó las medidas cautelares solicitadas, como lo revelan los documentos que reposan en el expediente digital de esta acción. 4Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00014-02 Así las cosas, aunque bien podría afirmarse que las cuestionadas autoridades jurisdiccionales excedieron el plazo con el que contaban para proferir las determinaciones que de ellas se esperaba (cfr. arts. 2; 42, núm. 8º; 117; 120 y 588 CGP), lo cierto es que para este momento ya se superó la situación que propició el auxilio y también se materializó el propósito esencial que perseguía el quejoso , esto es, que el despacho competente «admi[tiera] la demanda de divorcio contencioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal», escenario procesal donde, dicho sea de paso, también podrá hacer valer sus reparos frente a la presunta distracción u ocultamiento de bienes que le endilga a la cónyuge querellada, si es que estima que le asiste ese derecho (cfr. art. 1824 C.C.). Resta por anotar que el censor también cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si los Jueces Tercero de Familia de Ibagué y
1824 C.C.). Resta por anotar que el censor también cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si los Jueces Tercero de Familia de Ibagué y Primero Promiscuo de Familia de Espinal o alguno de sus colaboradores incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos cargos que él les increpa, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal 5Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00014-02 toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, entre otras). Así las cosas, configurada la hipótesis necesaria para proclamar la «carencia actual de objeto por hecho superado» , ello conduce al fracaso del socorro instado y, por ende, la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
proclamar la «carencia actual de objeto por hecho superado» , ello conduce al fracaso del socorro instado y, por ende, la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00014-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7