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CSJ - STC3965-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3965-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3965-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que MMMM, SAMM y WYMM, JDMM y CMM, CAMC, AEUM y JUP promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica n.° 20XX-000XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, señalaron que promovieron el proceso de la referencia en contra de la Nueva E.P.S. y la Clínica Los Rosales S.A., con ocasión del fallecimiento de JdJMO

(q.e.p.d) ocurrido el 1º de marzo de 2017 derivado de la falla médica en el diagnóstico errado y la omisi ón de estudios y valoraciones especializadas pues « el paciente cursaba con un cuadro compatible con abdomen agudo que requer ía manejo intrahospitalario y estudios complementarios» y pese a ello «fue dado de alta con antibiótico, sin que se definiera de manera precisa la existencia de infecci ón y sin que las instrucciones de egreso quedaran debidamente consignadas en la historia clínica». Manifestaron que, integrado el contradictorio, la clínica demandada solicitó la incorporación de un dictamen pericial y aportó la historia clínica del fallecido cuyo contenido coincidía con la que ellos habían aportado. No obstante, una vez presentada la pericia se percataron de que al médico que la realizó se le suministró « una historia clínica diferente en su 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 contenido, sin firmas mecánicas y con una extensión distinta (…) con el evidente propósito de respaldar la tesis de que la atención médica se

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 contenido, sin firmas mecánicas y con una extensión distinta (…) con el evidente propósito de respaldar la tesis de que la atención médica se ajustó a la lex artis y que no existió conducta omisiva alguna». Relataron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó sus pretensiones porque no se probó culpa ni el nexo causal, acogiendo la tesis defensiva basada en el peritaje anterior, es decir, «que la atención inicial fue adecuada a la sintomatología presentada (gastroenteritis) y que el paciente no mostraba signos de abdomen agudo ni sepsis en ese momento», además, desestimó sus alegaciones relativas a la historia clínica aportada con la pericia (22 jun. 2021). Advirtieron que presentaron apelación por la indebida valoración probatoria del juez, pues validó « una historia clínica que no fue incorporada como prueba al expediente», ignoró las guías del Ministerio de salud sobre el manejo del dolor abdominal agudo, erró al darle validez al dictamen rendido por el perito de las demandadas e ignoró las pruebas « inferenciales» que daban cuenta de la falla en el diagnostico. Sin embargo, adujeron que en sentencia del 3 de diciembre de 2025 el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto por el fallador de instancia; decisión de la que derivan la vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un exceso ritual manifiesto y

diciembre de 2025 el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto por el fallador de instancia; decisión de la que derivan la vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un exceso ritual manifiesto y valoración contraevidente «al exigir el trámite de una tacha documental contra un documento no decretado ni admitido como prueba, ignorando que la adición y su discrepancia fueron probadas y confesadas por el propio perito en la audiencia de contradicción». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00

3. En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el colegiado accionado y se le ordene proferir una nueva decisión en la cual excluya la historia clínica aportada junto con la pericia y valore la que fue debidamente incorporada al proceso con el fin de analizar el nexo causal bajo el estándar de la probabilidad prevalente y considerar la perdida de oportunidad como criterio de causalidad « única y exclusivamente si luego de valorar el acervo probatorio, conforme a las instrucciones impartidas, no encuentra acreditado el nexo causal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la decisión adoptada en dicha sede y pidió negar el amparo «por cuanto no se ha incurrido en defecto fáctico, por el contrario, las decisiones han sido adoptadas en cumplimiento de los mandatos que rigen la especialidad civil».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma

negar el amparo «por cuanto no se ha incurrido en defecto fáctico, por el contrario, las decisiones han sido adoptadas en cumplimiento de los mandatos que rigen la especialidad civil».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad se pronunció frente a los hechos de la acción y advirtió que no ha vulnerado los derechos de los actores.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces

4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, los accionantes estiman que la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 3 de diciembre de 2025 a partir de la

jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, los accionantes estiman que la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 3 de diciembre de 2025 a partir de la cual confirmó el fallo de primer grado que desestimó sus pretensiones en el proceso de responsabilidad civil médica extracontractual que promovieron, incurre en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

Lo anterior por cuanto, la providencia se fundamentó en una historia clínica de 9 folios que tenía los signos vitales del paciente y que no fue incorporada legalmente, pues fue introducida como anexo al dictamen de parte de la Clínica, obviando que la única historia clínica admitida como prueba es de 8 folios y no registra signos vitales en el momento crítico, lo que, a su juicio, generaba indicio grave de culpa. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 Aunado a que se les reprochó por no proponer oportunamente la tacha de falsedad de la historia clínica de 9 folios, obviando que en la primera instancia la juez la calificó como anticipada a la espera de que se decretara la pieza respectiva, pero una vez delimitado en audiencia que la única historia clínica admitida era la de 8 folios, carecía de sentido procesal insistir en tachar un documento no incorporado. Además, estiman que se les exigió certeza absoluta del nexo causal, desconociendo el estándar de probabilidad prevalente y, subsidiariamente, se omitió

incorporado. Además, estiman que se les exigió certeza absoluta del nexo causal, desconociendo el estándar de probabilidad prevalente y, subsidiariamente, se omitió analizar la pérdida de oportunidad.

3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada en punto a lo que es objeto de debate, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, luego del recuento fáctico del litigio y apartes pertinentes sobre el régimen de responsabilidad médica, el colegiado señaló que los accionantes -apelantesformularon dos reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado que se dirigían a cuestionar la valoración probatoria, pues a juicio de aquellos sí se « logró establecer y demostrar la relación causal y culpa en el proceder médico, constitutivo de falla en la prestación del servicio de salud que derivó en la muerte del señor

[JdJMO]».

6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 No obstante, anticipó la improcedencia de los reproches por cuanto el material probatorio « es insuficiente para acreditar la ocurrencia del hecho dañoso, razón que impide elucubrar el nexo causal de este con el daño y la atribución de responsabilidad a título de culpa, justificando el fracaso de las pretensiones». Para arribar a dicha conclusión inició por el examen de

causal de este con el daño y la atribución de responsabilidad a título de culpa, justificando el fracaso de las pretensiones». Para arribar a dicha conclusión inició por el examen de la historia clínica del paciente arguyendo que ella daba cuenta de que el 25 de febrero de 2017 MO ingresó al servicio de urgencias de la Clínica demandada refiriendo dolor abdominal, por lo que fue atendido por el enfermo que lo clasificó en triage III. Así, tratado por el médico este recopiló información relacionado con « el tiempo de evolución, de tres (3) días; la ubicación, a nivel del mesogastrio; los síntomas asociados, de naturaleza gastrointestinal como la emesis y diarrea, en dos (2) ocasiones cada una ese mismo día, y la falta de otros, de fiebre ». De manera que descartó «la supuesta desatención en la caracterización del padecimiento reportado por el paciente». En torno a la falta de consignación de los signos vitales en la historia clínica aportada por la parte demandante, señaló que estos sí reposan en la que fue «integrada al dictamen pericial» de la parte demandada e, igualmente, « el personal médico aludió al resultado de esas mediciones para asegurar que el paciente se encontraba ESTABLE, AFEBRIL e HIDRATADO». Sobre el punto anterior, advirtió que la experticia « se integró al acervo probatorio » de manera que « los documentos que hicieron las veces de apoyo son pasibles de apreciación, aun si no se estimaran prueba documental autónoma, integran una prueba debida

Sobre el punto anterior, advirtió que la experticia « se integró al acervo probatorio » de manera que « los documentos que hicieron las veces de apoyo son pasibles de apreciación, aun si no se estimaran prueba documental autónoma, integran una prueba debida y oportunamente aportada, controvertida y en últimas practicada, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 habida cuenta del interrogatorio absuelto por el perito, previa solicitud de comparecencia por cuenta del interesado», añadiendo que: «Si bien pudiera reprocharse que el documento suministrado por la Clínica Los Rosales a los parientes del señor [JdJMO], al parecer, estaba incompleto, en tanto no registraba esos datos, ningún esfuerzo procesal mereció el esclarecimiento de la disparidad por cuenta de los demandantes, la tacha de falsedad propuesta se rechazó por extemporánea, sin que venga al caso consideración acerca de su viabilidad o vocación de prosperidad, y en la oportunidad de interrogar al representante legal de la entidad ninguna pregunta surgió sobre este u otro tema». Ahondando sobre este aspecto, memoró que, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la historia clínica presenta irregularidades como omisión, imprecisión, alteración o enmendadura, puede generar como consecuencia procesal un indicio grave en contra de quien debió diligenciarla correctamente. No obstante, en el caso concreto, la omisión alegada no radicó en el diligenciamiento del documento pues « de lo contrario no obraría en el soporte que

consecuencia procesal un indicio grave en contra de quien debió diligenciarla correctamente. No obstante, en el caso concreto, la omisión alegada no radicó en el diligenciamiento del documento pues « de lo contrario no obraría en el soporte que ahora sirve en la reconstrucción del hecho, sino en la provisión documental a los sujetos interesados en conocer su contenido », de suerte que: «no pueda aducirse ocultamiento, alteración injustificada o defectuosa elaboración que genere el indicio pretendido; de igual forma este no se traduciría en la imputación de responsabilidad a las encartadas, su valoración quedaría supeditada a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas. La historia clínica es un documento de innegable preponderancia en estos procesos, pero no es prueba tasada ni automática.

Siendo así, en este acápite se descarta también lo relacionado con los indicios aducidos en la apelación». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 Dicho lo anterior, señaló que « [t]ampoco es cierto que el galeno hubiera prescindido de ayudas diagnosticas » puesto que sí ordenó exámenes de laboratorio, al punto que una vez obtenidos los resultados dispuso el egreso del paciente «prescripción de CIPROFLOXACINA TAB 500 MG CADA 12 HORAS POR 5 DÍAS. Sin que tal proceder fuera objeto de controversia, ni la analgesia dispuesta, como su pertinencia a tono con la lex artis, lo que se zanjara con el análisis conjunto de todos los medios de convicción».

5 DÍAS. Sin que tal proceder fuera objeto de controversia, ni la analgesia dispuesta, como su pertinencia a tono con la lex artis, lo que se zanjara con el análisis conjunto de todos los medios de convicción». Seguidamente, el colegiado recordó que el 1° de marzo de 2017 el paciente ingresó de nuevo a la clínica, declarando «más del dolor de estómago, visión negra, mareo y vómito, clasificado en triage I por la enfermera» por lo que fue atendido por el respectivo profesional de la salud «que señaló una evolución del dolor abdominal de diez (10) días, consistente en CÓLICO DE PREDOMINIO EPIGÁSTRICO asociado con DISTENCIÓN ABDOMINAL, EMESIS ALIMENTARIA EN MÚLTIPLES OCASIONES, FIEBRE, DEPOSICIONES LIQUIDAS que DURANTE 3 DÍAS FUERON DE COLOR NEGRO, aumento de la intensidad del dolor desde la consulta anterior, PALIDEZ Y DIAFORESIS», evidenciándose que en tres días (desde su egreso de la clínica hasta su reingreso) las condiciones de salud habían variado significativamente pues: «En esta oportunidad los hallazgos correspondieron a MUY REGULARES CONDICIONES GENERALES, palidez, diaforesis, disnea, mucosas pálidas y secas, taquicardia, HIPOVENTILACION GLOBAL, respiración rápida y superficial, abdomen duro,

distendido y MUY DOLOROSO A LA PALPACIÓN GENERALIZADA.

A la par, reseñó que las deposiciones fueron melenicas y durante

GLOBAL, respiración rápida y superficial, abdomen duro,

distendido y MUY DOLOROSO A LA PALPACIÓN GENERALIZADA.

A la par, reseñó que las deposiciones fueron melenicas y durante la atención presentó emesis de aproximadamente cuatro (4) litros CON CUNCHO DE CAFÉ, acto seguido AGITACION PSICOMOTORA CON POSTERIOR PERDIDA DE LA CONCIENCIA, sin palpación de pulso, FIBRILACION VENTRICULAR y el resultado ya conocido, la muerte, infructíferos los esquemas de compresiones, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 ventilaciones, desfibrilación y administración medicamentosa». Dicho lo anterior, reseño que los accionantes cuestionaron el valor que se le dio a la experticia aportada por la clínica, que se fundamentó en un documento (historia clínica) que no se incorporó como prueba, contraviniendo su derecho de contradicción y defensa «pues está apoyado en sintomatología y signos vitales que no aparecen en la historia clínica admitida. El perito acudió a un tratado inaplicable y al parecer no consultó las guías del Ministerio de Salud » y no explicó por qué las conclusiones de la pericia que ellos aportaron eran equivocadas. Frente a ello, y a partir de la contrastación de las pericias aportadas por cada parte en litigio, señaló que ambos encuentran diferencias en torno al cumplimiento o no de los criterios para considerar las dolencias reportadas en la primera consulta del paciente como « abdomen agudo», pues

pericias aportadas por cada parte en litigio, señaló que ambos encuentran diferencias en torno al cumplimiento o no de los criterios para considerar las dolencias reportadas en la primera consulta del paciente como « abdomen agudo», pues de ello dependía de que se hubiera dispuesto un tratamiento urgente y diferente al que se dio en esa oportunidad. Así, el Tribunal reiteró que el hecho de que la historia clínica con que se soportó el dictamen rendido por el perito de la clínica no se hubiera incorporado como prueba independiente, no implicaba que se desecharan las valoraciones realizadas por el experto, y ello tampoco implicaba una afectación al debido proceso y contradicción de los acá accionantes pues: «No es posible separar la historia clínica del peritaje en su apreciación o valoración. Se trata, pues, de un soporte esencial en 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 la producción de las conclusiones, es la base de información del experto para conceptuar sobre la condición del paciente y atención brindada, se utiliza para analizar la conducta profesional, el diagnóstico inicial y su evolución, a través de esta se verifica, como registro histórico precisamente, la ocurrencia del hecho en que se funda el reclamo, la reconstrucción del hecho en que se erige la responsabilidad galénica» En todo caso, resta importancia al reparo que la única diferencia hubiera sido, como se dijo, la impresión del documento con o sin signos vitales , según lo visto tomados tanto en el triage como en la consulta, de los que por demás

En todo caso, resta importancia al reparo que la única diferencia hubiera sido, como se dijo, la impresión del documento con o sin signos vitales , según lo visto tomados tanto en el triage como en la consulta, de los que por demás son indicadores las demás apreciaciones efectivamente consignadas tanto en la historia proporcionada a los demandantes como en la utilizada por el perito de la Clínica. Es más, dijo el Dr. Acevedo Betancur que “De acuerdo a la historia clínica el paciente estaba consiente, alerta, no hay registro de signos vitales, pero puesto que fue clasificado como triage 3 se considera que se encontraba estable.” Lo que quiere decir la clasificación en triage 3 es que “tiene patología aguda, pero que no compromete la vida (…) lo hace un médico clasificador o una enfermera (…) con los signos vitales y el motivo de consulta del paciente”.48 En cuanto a la presión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca y respiratoria, el 25 de febrero de 2017 se dejó dicho: “PULMONAR:-SIN ALTERACIONES.

CARDIACO: -SIN ALTERACIONES (…) EN EL MOMENTO ESTABLE, AFEBRIL, HIDRATADO,” y al día siguiente, el 26 de febrero:

“HEMODINAMCIAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, HIDRATADO”.

Calificaciones que, como se relacionó en el literal A.5., coinciden con los signos reportados». Establecido lo anterior, estableció que ambos expertos coincidieron en los siguientes hechos:

Calificaciones que, como se relacionó en el literal A.5., coinciden con los signos reportados». Establecido lo anterior, estableció que ambos expertos coincidieron en los siguientes hechos: «i) es imposible determinar a ciencia cierta la causa de la muerte sin contar con necropsia; ii) el paciente es la fuente de información primaria para el médico, de lo que él reporta depende la valoración clínica; iii) la gastroenteritis un proceso infeccioso y la sintomatología es, generalmente, dolor abdominal, diarrea y vómito, con otras variables como fiebre, malestar general, etc; iv) impresión diagnóstica que coincide con los síntomas denunciados, el tiempo de evolución y los resultados de los exámenes 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 paraclínicos como la elevación en los marcadores de PCR y leucocitos; v) los signos de respuesta inflamatoria sistémica son taquicardia, alteración de presión arterial, fiebre, elevación de leucocitos y los criterios para dictaminar la gravedad de la gastroenteritis son la fiebre, hipotensión, taquicardia, leucocitos por encima de 12.000, vomito incoercible, diarrea con moco o sangre y en incontables episodios; vi) esa patología sí puede generar el empeoramiento de la salud de un paciente y llevarlo a un choque séptico y/o hemorrágico». A partir de lo anterior concluyó que: no se encuentra suficiente justificación respecto a que, por una

generar el empeoramiento de la salud de un paciente y llevarlo a un choque séptico y/o hemorrágico». A partir de lo anterior concluyó que: no se encuentra suficiente justificación respecto a que, por una supuesta diagnosis errónea progresó una patología que, en últimas, causó el deceso del señor [MO]. Y es que, aun aceptada la tesis del ABDOMEN AGUDO planteada por el Dr. Andrés Felipe Acevedo Betancur [parte demandante], incluso la gastroenteritis puede encajar en ese conjunto de síntomas y, a fin de cuentas, no siempre deriva de enfermedad que demande manejo quirúrgico, puede ser médico. De hecho, también reveló que, si bien no es lo ideal en una Clínica de alta complejidad, el alta o egreso del paciente no está contraindicada cuando el paciente presenta mejoría a lo que se refiere también, pero sin condición, el perito restante, en el entendido de que la impresión no orientaba hacia otra patología que requiriera más exámenes En esa medida, el funcionario judicial accionado también puso de presente que la apelación cuestionó el interrogatorio del médico llamado en garantía, alegando falta de experiencia. Sin embargo, aclaró que ese testimonio no fue el eje para descartar la supuesta omisión en la toma de signos vitales y, por el contrario, la decisión descansó en la declaración del enfermero EMR, quien explicó el protocolo de triage y que un nivel III de este implica que el paciente esta estable sin compromiso hemodinámico, respiratorio o neurológico, además de que afirmó haber cumplido esos

declaración del enfermero EMR, quien explicó el protocolo de triage y que un nivel III de este implica que el paciente esta estable sin compromiso hemodinámico, respiratorio o neurológico, además de que afirmó haber cumplido esos pasos y sugirió que la ausencia de tales datos podría 12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 obedecer a un problema de software o de archivo, ajeno a su labor asistencial. Frente a este punto, también señaló que el diagnóstico de gastroenteritis sí estaba respaldado por los paraclínicos practicados y por la sintomatología reportada por el paciente inicialmente en la primera consulta, coincidencias que, por demás, fueron reconocidas por ambos peritos. Además, de acuerdo con el perito de la parte demandada, no era imprescindible solicitar en ese momento un examen coprológico o cultivo pues su necesidad está supeditada a la evolución y de características de las deposiciones o de factores de riesgo, que para ese entonces no se advertían. Finalmente, rechazó la aseveración relativa a que el examen físico fue superficial. Ello, por cuanto la ausencia de «signos de irritación peritoneal», como lo reveló el diagnóstico inicial, presupone una evaluación completa del afectado «entre ellos los relacionados con la reacción del dolor abdominal al movimiento, defensa muscular, rigidez involuntaria, signos de sensibilidad y rebote, etc.» que, por demás, se hacen « con la inspección, observación y palpación abdominal».

movimiento, defensa muscular, rigidez involuntaria, signos de sensibilidad y rebote, etc.» que, por demás, se hacen « con la inspección, observación y palpación abdominal». Ahora, en cuanto a las guías del Ministerio de Salud sobre dolor abdominal agudo, el ad-quem precisó que constituyen literatura técnica de referencia para la sana crítica, pero no un medio de prueba tasado. Con ese criterio, estimó que el examen abdominal se efectuó de forma adecuada y que se practicaron los laboratorios pertinentes; por tanto, no se acreditó que, en la primera visita, fueran 13Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 obligatorias ayudas diagnósticas adicionales o la valoración especializada que la parte actora reclamaba. Finalmente, sobre las «pruebas inferenciales», recordó que en responsabilidad médica «permiten al juez determinar la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad» cuando la prueba directa es limitada, pero no sustituyen la exigencia de culpa probada ni habilitan presunciones. De manera que, en el caso concreto, lo recaudado soporta la versión de la demandada, esto es que no « no se acreditó la ocurrencia del hecho dañoso y con esto fracasa tempranamente la atribución de responsabilidad médica extracontractual».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no

atribución de responsabilidad médica extracontractual».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En definitiva, Tribunal no equiparó el anexo del dictamen rendido por el perito de la parte demandada (historia clínica) a una prueba documental autónoma. Por el contrario, expuso que la experticia, oportunamente aportada y objeto de contradicción por los acá accionantes, se integró al acervo y sus soportes son apreciables como parte de la 14Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 base técnica del peritaje. Además, la decisión no descansó solo en ese anexo, pues se corroboró con testimonios de la evaluación en el triage y del médico que la toma de signos vitales se realizó y que el paciente estaba estable. Es decir, el contenido técnico del dictamen se reitera, contradicho en audiencia, y los testimonios coinciden en la predicada estabilidad del paciente. Por otra parte, el Tribunal sí abordó la doctrina del indicio por irregularidad de la historia clínica, pero concluyó

testimonios coinciden en la predicada estabilidad del paciente. Por otra parte, el Tribunal sí abordó la doctrina del indicio por irregularidad de la historia clínica, pero concluyó que este no era aplicable porque i) no hubo falla de diligenciamiento por el personal; ii) lo que hay es una falta de impresión en torno al dato de los signos vitales, pero no un ocultamiento o alteración maliciosa; y iii) la historia clínica no es prueba tasada, debe verse en conjunto con el resto de los medios de convicción aportados. A tono con lo anterior, constató que, al margen de que la tacha de falsedad del documento fuera o no procedente, lo cierto es que la parte tuvo oportunidad de interrogar al representante legal sobre este aspecto y no lo hizo, reiterando, que la experticia puede examinarse con sus soportes técnicos. De suerte que sí hubo contradicción efectiva, tanto de quienes lo elaboraron como del perito y, por tanto, no se «convalidó» un documento por fuera de las etapas procesales pertinentes, sino que se valoró una pericia y su base. 15Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01292-00 Por último, contrario a lo señalado por los accionantes el fallo no exige una «certeza absoluta»; lo que afirmó es que el material probatorio resultó insuficiente para acreditar el hecho dañoso y, por ende, el nexo causal. Ello no significa que exigiera certeza, sino que no encontró que la hipótesis planteada por aquellos fuese más probable que la defensiva.

hecho dañoso y, por ende, el nexo causal. Ello no significa que exigiera certeza, sino que no encontró que la hipótesis planteada por aquellos fuese más probable que la defensiva. Aunado a que se sustentó en el hecho que no se acreditó la falla en el servicio pues la atención inicial fue acorde a lexartis, por lo que no hay un acto u omisión culposa con la idoneidad suficiente para haber privado al paciente de una probabilidad real y seria de un mejor desenlace. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los gestores frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado p

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