CSJ - STC3966-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3966-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3966-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00271-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá , D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Jhon Edward Hincapié Castaño frente al fallo de 25 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP1989-2020), en la tutela impetrada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- El accionante, mediante apoderado, solicitó «dejar sin efectos» la sentencia SL4163-2019, a través de la cual la Sala de Casación Laboral «no casó» la de 31 de enero de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, que estimó violatorias de sus prerrogativas al «debido proceso», «libre desarrollo de la personalidad», «igualdad», «trabajo», «salud», «seguridad social» y «favorabilidad en materia laboral», razón por la que exigió un nuevo veredictoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 2 «favorable a las pretensiones del demandante (…) sobre la pensión de invalidez y los reajustes a que haya lugar, a fin de que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagarlos» y «case el fallo de segunda instancia y proceda a confirmar el fallo favorable
que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagarlos» y «case el fallo de segunda instancia y proceda a confirmar el fallo favorable de primera instancia» o, en su defecto, que «la Corporación que decida la tutela dicte la sentencia en los términos anteriormente planteados y ordene su cumplimiento directamente por parte de (…) Porvenir S.A.» Como soporte de estos pedimentos adujo, en esencia, que prestó servicio militar obligatorio del 25 de agosto de 1993 al 27 de agosto de 1994 y cotizó al sistema de seguridad social desde el 28 de noviembre de 1994 hasta diciembre de 2000, data de su último aporte. Aseveró que el 27 de julio de 2001 se le diagnosticó «insuficiencia renal e hipertensión arterial aguda» y se le impuso un «tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana» , razón por la que Seguros de Vida Alfa S.A. «calificó su pérdida de capacidad laboral en un 68.49% de origen común, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2001» , posterior a aquella en la que «inició la diálisis». Refirió que Porvenir S.A. «negó sistemáticamente la pensión por invalidez», dado que «no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se produjo dicho estado de invalidez», desconociendo que «aportó más de 300 semanas durante su vida laboral» y que «en virtud del
año inmediatamente anterior al momento que se produjo dicho estado de invalidez», desconociendo que «aportó más de 300 semanas durante su vida laboral» y que «en virtud del principio de la condición más beneficiosa le era aplicable elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 3 acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Narró que por esos motivos demandó a dichas empresas, para que se «declara[ra] que la fecha de estructuración de la invalidez [era] el 27-07-2001» y se le concedieran la «pensión de invalidez, junto con sus mesadas adicionales y reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas» , pretensiones que avaló el Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá (27 jun. 2012), pero que rechazó el Tribunal de Cali (31 en. 2013). Indicó que recurrió en casación, con resultado desfavorable, pues la Corporación cuestionada desestimó su ruego el pasado 2 de octubre de 2019 (SL4163-2019), con lo que incurrió en «vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo» al aplicar «criterios propios de la actividad comercial» y de «sostenibilidad financiera», en desmedro de los «principios orientadores del derecho laboral» , particularmente, el de la «condición más beneficiosa» (fls. 1 a 21 C.1). 2.- La Magistratura reprochada defendió la legalidad de
orientadores del derecho laboral» , particularmente, el de la «condición más beneficiosa» (fls. 1 a 21 C.1). 2.- La Magistratura reprochada defendió la legalidad de lo atacado y se opuso a la prosperidad de «los razonamientos o interpretaciones divergentes bajo los cuales la actora edificó la queja constitucional» (fls. 132 a 134 C.1). Otro tanto alegó el Fondo de Pensiones y Cesantí as Porvenir S.A., que repar ó en la impertinencia de este medio para acometer designios con fuerza de cosa juzgada,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 4 debatidos ante la «jurisdicción ordinaria laboral» , que realizó un «análisis juicioso y profundo del caso» (fls. 152 a 155 C.1) A su turno la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación, pidieron su «desvinculación por falta de legitimación en la causa» (fls. 158 a 161 y 166 a 170 C.1). No hubo más réplicas. 3.- El a quo neg ó el amparo y descartó los yerros endilgados a las resoluciones objetadas, cuya argumentación encontró «clara y sensata» y acorde al «único cargo formulado (…) que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal», desechando la posibilidad de reabrir ese debate en «el marco de la acció n de tutela »,
formulado (…) que no tuvo la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal», desechando la posibilidad de reabrir ese debate en «el marco de la acció n de tutela », máxime cuando no constató la «existencia de un perjuicio irremediable» (fls. 200 a 213 C.1). 4.- El querellante discrepó y reiteró las observaciones del escrito inicial. De igual forma, instó que se valorara la «inconstitucionalidad» del Decreto 1382 de 2000, para que esta Sala se abstenga de solventar la alzada y «rechace [de plano] la tutela» (fls. 226 a 232 C.1). CONSIDERACIONES 1.- La Corte restringirá su análisis al proceder de la Sala de Casación Laboral, en lo concerniente al veredicto de 2 de octubre de 2019 (SL4163-2019), que resolvió la «casación» deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 5 la «sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti ón del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró [Jhon Edwar Hincapi é Castaño] contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.». Lo anterior, porque si bien el actor enfiló su ataque contra la providencia del ad quem, sería inane detenerse en su confrontación frente a hechos similares a los que soportaron la «demanda de casación» , que claramente fue
contra la providencia del ad quem, sería inane detenerse en su confrontación frente a hechos similares a los que soportaron la «demanda de casación» , que claramente fue «sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del «juez constitucional», quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 6 del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »
acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01). 3.- En este orden de ideas, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que el fustigado discernimiento de la Sala de Casación Laboral no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como aquí se aduce. En tal sentido, nótese que el «único cargo» propuesto por el «casacionista» estuvo encaminado a repeler la «errónea interpretación» del Tribunal frente a «normas de carácter sustantivo», entre otras, el «artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social aprobado por el Decreto 758 del mismo año», los «artículos 10, 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 1º» , así como «el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el principio de favorabilidad», en concordancia con los «artículos 4,13, 42, 47, 48, 53, 54 de la Constitución Política», sin discutir, según dijo, las «situaciones de hecho del expediente» y «aceptan[do] sin discusión las breves menciones probatorias que hace el sentenciados en la providencia de segunda instancia» (Se destaca - fl. 79 C.1). De esta forma, la Sala censurada abordó su estudio,
«aceptan[do] sin discusión las breves menciones probatorias que hace el sentenciados en la providencia de segunda instancia» (Se destaca - fl. 79 C.1). De esta forma, la Sala censurada abordó su estudio, manteniendo incólumes las inferencias fácticas del fallo relacionados con la «pérdida de capacidad laboral [del actor] del 68.5%, con fecha de estructuración el 27 de julio deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 7 2001», que para ese momento «no se encontraba cotizando en materia pensional ni tampoco contaba con 26 semanas sufragadas en el año inmediatamente anterior» y que «no efectuó aportes al ISS antes de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, pues se afilió posteriormente a dicho instituto el 28 de noviembre de 1994». Y al analizar la confutada providencia, advirtió que el censor se limitó a cuestionar el segundo de los argumentos sobre los que se edificaba la misma, esto es, el relacionado con la inaplicabilidad de un «régimen anterior» que establecía «el acuerdo 049 de 1990» , por «no [estar] afiliado a ninguna entidad antes del 1 de abril de 1994», «no [cumplir] con las 300 semanas de cotización anterior a esa calenda, ni (…) las 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores», sin percatarse que la razón primordial de la negativa era el «incumplimiento de la densidad mínima de aportes, esto es,
semanas de cotización dentro de los seis años anteriores», sin percatarse que la razón primordial de la negativa era el «incumplimiento de la densidad mínima de aportes, esto es, que no tenía las 26 semanas de cotización en el último año que antecede a la invalidez». Al respecto acotó la Corte, En ese orden de ideas resulta indiscutible que la censura se limita a cuestionar el argumento secundario de la decisió n de segundo grado, dejando de lado que la negativa de la pensión tuvo como soporte esencial y principal que el actor no cumplió con la densidad de semanas contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco se podía acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir su situación pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que nunca fue destinatario de esas disposiciones, pues su afiliación medió después de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Ciertamente, en el ataque la parte actora partió de un supuesto errado como lo fue que el juez colegiado dioRadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 8 «cabida al principio de la condición más beneficiosa», desconociendo con tal afirmación que lo encontrado por el Tribunal fue todo lo contrario, ya se lo descartó, lo que imposibilita quebrar el fallo confutado, pues era su deber atacar y destruir ese pilar que soporta lo resuelto por la segunda instancia. (Negritas ajenas al texto). Descartado así el yerro invocado, recordó que,
imposibilita quebrar el fallo confutado, pues era su deber atacar y destruir ese pilar que soporta lo resuelto por la segunda instancia. (Negritas ajenas al texto). Descartado así el yerro invocado, recordó que, Respecto a la pensión de invalidez las normas que gobiernan el asunto y que legitiman al afiliado a adquirir el derecho, son, por regla general, las vigentes al momento de la estructuración del riesgo, ya que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación, por tanto, sólo el cumplimiento del supuesto de hecho que aquella consagra , que en el caso en particular es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no otro, es el que permite al afiliado, en principio, acceder a la pensión, ello si se tiene en cuenta que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general e inmediato, con total independencia que el afiliado hubiera efectuado cotizaciones bajo una normativa anterior. (…) En el caso objeto de estudio, es un hecho indiscutido que el actor fue calificado con 68.5% de pérdida de capacidad laboral, la cual se estructuró el 27 de julio de 2001, y que para esa data no estaba cotizando en materia pensional, a lo que se suma, que se encontró que en el año inmediatamente anterior a dicha calenda, tampoco realizó aportes por un total de 26 semanas, de allí que fácilmente se infiere que bajo la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada, tal como lo coligió el ad quem. (Negritas ajenas al texto).
fácilmente se infiere que bajo la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada, tal como lo coligió el ad quem. (Negritas ajenas al texto). Y luego de transitar por las directrices legales y jurisprudenciales que guardan relación con el «principio de la condición más beneficiosa», destacó que si bien con este «se otorga prevalencia a los principios que orientan un esquema de seguridad social en un estado social de derecho» , ello de ninguna manera conduce a «reconocer pensiones sin miramiento al cumplimiento de unas condiciones mínimas », por lo que estimó que,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 9 (…) el Tribunal no incurrió en la interpretació n err ónea de las preceptivas denunciadas, pues respecto al demandante no podía predicarse una condición más beneficiosa y, por ende, tampoco era dable invocar una situación de regresividad , dado que su situación pensional nunca se rigió por el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1994. En efecto, habiéndose afiliado el accionante al ISS hasta el 28 de noviembre de 1994, esto es, cuando ya estaba rigiendo la Ley 100 de 1993, supuesto fáctico que en atención a la orientación del cargo, que lo es la vía directa, no es objeto de discusión; no es posible considerar que aquel, antes del 1º de abril de 1994, se encontraba en una situación jurídica concreta, susceptible de calificar en términos de la jurisprudencia de
posible considerar que aquel, antes del 1º de abril de 1994, se encontraba en una situación jurídica concreta, susceptible de calificar en términos de la jurisprudencia de la Sala como más beneficiosa respecto a aquella que creó la nueva normatividad, luego su situación pensional ni siquiera se vio afectada por un tránsito legislativo, que permitiera hacer un juicio valorativo sobre conceptos como la progresividad o regresividad respecto a la citada Ley 100 de 1993 en relación con la normatividad que le antecedía. Cabe agregar que el haber cotizado un determinado número de semanas y presentar un estado de invalidez, no generan per se el derecho a la pensión como, al parecer, es el pensamiento del censor. En dicho sentido, el impugnante olvida que no basta con cumplir con esas dos situaciones para obtener el derecho a la pensión de invalidez , pues, además de ello, se tiene que se impone acreditar las precisas condiciones o reglas definidas para tales efectos , en las que se fijan unos requisitos o supuestos de hecho que den lugar al nacimiento del derecho pensional. (Negritas ajenas al texto). Así las cosas, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables las criticadas consignas, pues, al margen de que se compartan, las mismas encuentran soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, el quejoso no puede válidamente aspirar a que se de
legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, el quejoso no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propia opinión sobre la que defendieron lasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 10 sedes inculpadas, menos aún, atacar, por esta ruta, los proveídos de los que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo. No debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitució n Política no constituye camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha subrayado la Corte, no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Y en este punto es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir
2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). Y en este punto es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el asunto particular, ni siquiera como «mecanismo transitorio», pues má s all á de las propias afirmaciones del impugnante, no se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal, «perjuicio irremediable» que no viene dado por el agotamiento de las «acciones judiciales ordinarias» o el «resultado desfavorable» de las mismas, como erróneamente lo afirmó el gestor (Cfr. CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01)» (CSJ STC5864-2019).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01 11 5.- Son estas breves razones las que conllevan la ratificación de lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Segundo: Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Segundo: Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-04-000-2020-000271-01
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