CSJ - STC3966-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3966-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3966-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01473-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Rody Ibarra Guerra frente a la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, extensiva a los intervinientes en la causa con radicado n° 2017 00480 00.
ANTECEDENTES
1. El actor instó la protección de sus prerrogativas, «dejar sin efectos jurídicos» los autos de «10 de diciembre de 2019» y «15 de enero de 2020» por medio de los cuales el Juzgado Penal del Circuito de Melgar «[declaró] desierto elRadicación n° 110010204000 2020 01473 01 2 recurso de apelación de la defensa» y desestimó la subsecuente «reposición», así como la providencia proferida el «14 de febrero de 2020» por la Colegiatura accionada que «[declaró] improcedente el recurso de queja» y, en consecuencia, ordenarle «al juez de primera instancia el
«14 de febrero de 2020» por la Colegiatura accionada que «[declaró] improcedente el recurso de queja» y, en consecuencia, ordenarle «al juez de primera instancia el recurso de apelación» allí impetrado. En lo relevante destacó que emitida sentencia condenatoria en el juicio penal que se le adelanta (24 oct. 2019), su abogado defensor la impugnó y el «31 de octubre de 2019 por la vía email, previa autorización del sr (sic) Juez», envió la sustentación de la apelación. Sin embargo, por auto de 10 de noviembre de 2019 el a quo «declaró desierto el recurso en atención a que el mismo llegó 3 minutos tarde» , determinación que infructuosamente recurrió (15 en. 2020) y aunque acudió en queja ante el Superior, esa sede desestimó ese remedio por improcedente «sin mayores consideraciones» (14 feb. 2020).
2. Las dependencias fustigadas efectuaron un breve recuento de su respectiva actuación y defendieron su legalidad. Otro tanto hizo la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, quien resaltó que no estaba demostrada la circunstancia que impidió la oportuna radicación del líbelo de sustentación por parte del actor.
No hubo réplicas adicionales.
3. La Homóloga de Casación Penal negó el amparo, pues encontró razonables las decisiones cuestionadas y noRadicación n° 110010204000 2020 01473 01
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No hubo réplicas adicionales.
3. La Homóloga de Casación Penal negó el amparo, pues encontró razonables las decisiones cuestionadas y noRadicación n° 110010204000 2020 01473 01 3 advirtió ningún defecto que le abriera paso a esta salvaguarda.
4. El gestor se mostró inconforme con ese resultado, ya que, en su sentir, no está en consonancia con los hechos y pedimentos de este líbelo, que ponían en evidencia las arbitrariedades que rodearon el trámite que culminó con el rechazo de su recurso y echó de menos un pronunciamiento expreso sobre las «censuras constitucionales» que le hizo a las determinaciones de los encartados y sobre su pedimento de «control difuso de convencionalidad».
CONSIDERACIONES Centrada la atención de la Sala en los motivos de desavenencia que esgrime el impugnante, desde ya se advierte la impertinencia de sus súplicas, pues si se admite que la verdadera intención de este resguardo era remover los vicios que, en su criterio, afectan la declaración de «extemporaneidad» del recurso de apelación que elevó ante el juez de la causa penal , resulta injustificado el amplio lapso de algo más de nueve (9) meses que dejó trascurrir desde que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar declaró desierta esa alzada (10 dic. 2019), -ocho (8) meses y seis (6) días si se cuenta a partir la data en que se solventó el recurso de reposición (15
el Juzgado Penal del Circuito de Melgar declaró desierta esa alzada (10 dic. 2019), -ocho (8) meses y seis (6) días si se cuenta a partir la data en que se solventó el recurso de reposición (15 en. 2020)-, hasta cuando decidió activar esta excepcional herramienta de protección (21 sep. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del memorialista, que no estaría llamado a prosperar aunque el cómputo iniciara a partir del auto que repelió la queja promovida ante la SalaRadicación n° 110010204000 2020 01473 01 4 Penal del Tribunal Superior de Ibagué (14 feb. 2020), fecha desde la cual transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley una regla de caducidad o plazo que conlleve el decaimiento de este mecanismo superlativo frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , de suerte que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación adoptó un prudencial margen de «seis meses» para su ejercicio, contados desde la expedición del proveído en pugna, en procura de impedir que la acción de tutela «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un
ejercicio, contados desde la expedición del proveído en pugna, en procura de impedir que la acción de tutela «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 30972016; citada en STC6481-2018, STC1410-2021, entre otras). En este punto vale resaltar que los motivos expuestos por el profesional del derecho que representa sus intereses para excusar esa tardanza (cfr. hecho n° 24 escrito de tutela) , en rigor, no permiten eludir la aplicación del principio de temporalidad, pues nótese que la certificación expedida por la representante legal de la copropiedad donde aseguró tener sus oficinas tan solo acredita que esa edificación permaneció cerrada «durante el periodo del 20 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020» a causa de los decretos de emergencia sanitaria expedidos por el Gobierno Nacional, pero no acredita las circunstancias que le impidieron acudir a estaRadicación n° 110010204000 2020 01473 01 5 acción constitucional durante los casi cuatro meses que siguieron a esa última data y durante los cuales tuvo habilitada dicha posibilidad. Y aunque lo anterior le cierra el paso a este particular resguardo, no debe perderse de vista que la tutela no fue consagrada como herramienta de «último momento» al que puedan acudir los litigantes para solventar su apatía,
resguardo, no debe perderse de vista que la tutela no fue consagrada como herramienta de «último momento» al que puedan acudir los litigantes para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ni siquiera so pretexto de eventuales fallas en el ejercicio de su «defensa técnica», pues como lo ha enseñado a Sala, el desatino de los letrados o la inadecuada representación de los intereses de sus patrocinados, « con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirven para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (Negritas fuera del texto. CSJ STC19505-2017. Reiterada en STC 18 may. 2020. Exp. 68001-22-13-000-2020-00070-01). Así las cosas, surge manifiesta la impertinencia de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA el fallo de primer grado y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Rody Ibarra Guerra.Radicación n° 110010204000 2020 01473 01 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala