CSJ - STC3967-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3967-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3967-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00182-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por María Cecilia Carmona Álvarez contra el fallo emitido el 11 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela le que instauró a la Sala Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Medellín. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó declarar que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho y, por tanto, debe dejarse sin efectos la providencia de agosto 14 de 2019 mediante la cual se resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín queRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 2 confirmó la absolutoria del juez de primera instancia, dentro del proceso ordinario promovido contra Colpensiones bajo el radicado 005-2015-01184”, y que “se ordene a esa entidad dictar nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de tiempo público
Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990”. Pidió subsidiariamente, anular “las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a la Sala de Decisión Laboral de esta última entidad, dictar una nueva que revoque lo decidido por el a quo y se acceda a lo pedido”. Relató que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín desestimó la demanda tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que afirmó tener derecho por el deceso de su cónyuge Víctor Daniel Álvarez López (8 mar. 2016), decisión que ratificó el Tribunal de ese distrito (10 ag. 2017) y avaló la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura (14 ag. 2019). Destacó que la Corte respaldó dicho rechazo arguyendo que su consorte no cumplió con la densidad de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar el beneficio, pues de las 300 exigidas sólo aportó al SeguroRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 3 Social 7.4, y que no es posible tener en cuenta el tiempo que aquél sirvió al sector público, a órdenes del municipio de La Ceja, porque tal normatividad no lo prevé, postura que en su criterio desconoce el precedente constitucional que “permite
aquél sirvió al sector público, a órdenes del municipio de La Ceja, porque tal normatividad no lo prevé, postura que en su criterio desconoce el precedente constitucional que “permite sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a pensiones” (SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018).
2. La Sala Laboral de la Corte remitió copia de la determinación fustigada.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo carecer de legitimación en la causa para resistir las pretensiones de la quejosa, pues es un asunto de competencia de Colpensiones. Los demás implicados guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. El a quo denegó el ruego, al concluir que “las autoridades judiciales accionadas resolvieron la controversia con argumentos que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues se ampararon en las normas y jurisprudencia en materia laboral que consideraron aplicables al caso; además que como se indicó, el ad quem tuvo presente los supuestos establecidos en la sentencia SU-769 de 2014, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 4 independencia y autonomía judicial, que también son protegidos por la Carta Política, y que al estar desprovista de
4 independencia y autonomía judicial, que también son protegidos por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario”.
2. Disintió la libelista, precisando en lo medular, que “la Sala Penal no se detuvo a analizar las razones expuestas en el escrito de tutela para resolver si existe o no una divergencia interpretativa sobre la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la prestación por muerte o pensión de sobrevivientes aplicando el Decreto 758 de 1998”, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo no fue destinado a controvertir la actividad de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la Constitución Política (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando incurran en errores protuberantes que transgredan o amenacen los privilegios esenciales de los ciudadanos.
2. En el proveído materia de censura, la Magistratura convocada, luego de explicar que (…) no genera discusión (…): (i) que el señor Víctor Daniel Álvarez López falleció el 24 de marzo de 2001 (f.º 13 ); (ii) que cotizó al ISS un total de 7.14 semanas, de las cuales ninguna lo fue en el año
López falleció el 24 de marzo de 2001 (f.º 13 ); (ii) que cotizó al ISS un total de 7.14 semanas, de las cuales ninguna lo fue en el año anterior a su deceso, pues la última la efectuó en junio de 1979 (f.ºRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 5 51 y 72); y (iii) que prestó sus servicios al sector público para el municipio de la Ceja, entre el 2 de junio de 1947 y el 16 de junio de 1968, en diferentes periodos, sin cotizar a ninguna caja o fondo previsional.
Esbozó que: Para dirimir la controversia, precisa la Corte que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues está en consonancia con el criterio de la Sala, en punto a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido en el sector público, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de los Acuerdos del ISS, como lo es el 049 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, ya que los reglamentos de la referida entidad de seguridad social no lo prevé; de manera que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo las prerrogativas consagradas en los artículos 6 y 25 de las disposiciones citadas, se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.
Esa apreciación, como lo denuncia la precursora,
disposiciones citadas, se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento. Esa apreciación, como lo denuncia la precursora, constituye “vía de hecho por desconocimiento del precedente”, concretamente por dejar de lado lo expuesto por la “ Corte Constitucional” en la “sentencia SU769/14”, reiterada en SU-057 de 2018, donde dispuso, luego de analizar las posturas existentes sobre la fidelidad requerida para “acceder a las prestaciones” contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, que la que más se ajustaba a los “ principios de favorabilidad y pro homine” , es aquella según la cual las “semanas de cotización” pueden alcanzarse con “ tiempos deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 6 servicios públicos o privados ” adicionales a los acreditados ante el ISS. Así, tras destacar que (…) surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma:
7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:
(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”;
(ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y
(iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”.
En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 7 tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería
7 tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.
7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente:
(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (se enfatiza).
Concluyó:
previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (se enfatiza).
Concluyó: De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividadRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 8 en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales . Lo anterior, toda vez que se trata de una
empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales . Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». Interpretación que esta Sala ha acogido en diversos pronunciamientos (CSJ STC16427-2015, STC1987-2017, STC2453-2015, STC1987-2017, STC20253-2017, STC21498-2017, STC11499-2018, STC12678-2018, y, STC606-2019). Recientemente, expuso que Conforme a lo reseñado, advierte la Sala que la providencia que resolvió el recurso extraordinario impetrado por el accionante desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos al tema de acumulación del tiempo de servicio no cotizado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con los aportes efectuados a dicho instituto, para efectos del reconocimiento de la «pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 9 vejez» bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, todo lo cual amerita otorgar en el sub lite la salvaguardia de las prerrogativas del censor, particularmente por tratarse de un
9 vejez» bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, todo lo cual amerita otorgar en el sub lite la salvaguardia de las prerrogativas del censor, particularmente por tratarse de un sujeto de especial protección por parte del Estado en razón a pertenecer a la tercera edad (cánones 13 y 46 de la Constitución) (STC606-2019). 4.- Entonces, si se admitió que María Cecilia Carmona Álvarez “podía acceder a la pensión de sobrevivientes” acorde a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, concretamente la prevista en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual, bastaba con demostrar que el asegurado contaba con 300 semanas, también debía aceptarse, a tono con las pautas anotadas, que éstas podían ser el resultado de “ tiempo cotizado ” al ISS y el de servicios prestados al municipio de La Ceja. Empero, se optó por una hermenéutica distinta, con desprecio de las prerrogativas de la gestora, pues los encartados, so pretexto de la exclusividad de los aportes al ISS, dejaron de lado el “tiempo” que su cónyuge Víctor Daniel Álvarez López, sirvió al municipio de La Ceja, “para un total de 497 semanas correspondiente al tiempo público a cargo del ente territorial”, que añadidas a las que se realizaron en aquel organismo (7.4) superan las 300 “necesarias” para otorgar la “pensión” invocada. 5.- Por lo anterior, se infirmará el veredicto objetado, para atender el clamor propuesto, ordenando al Tribunal de
organismo (7.4) superan las 300 “necesarias” para otorgar la “pensión” invocada. 5.- Por lo anterior, se infirmará el veredicto objetado, para atender el clamor propuesto, ordenando al Tribunal de Medellín que expida un nuevo proveído en el que tenga enRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 10 cuenta los anteriores lineamientos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de origen, fecha y procedencia conocidos, y en su lugar, CONCEDE la salvaguarda presentada por María Cecilia Carmona Álvarez. En consecuencia se dispone: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los fallos emitidos el 10 de agosto de 2017 y 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, en el proceso que incoó la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, radicado bajo el número 0500131-05-0052015-01184-00.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este proveído, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta el precedente constitucional en materia de acumulación de tiempos de servicios públicos con los cotizados al Instituto de Seguros
dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta el precedente constitucional en materia de acumulación de tiempos de servicios públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquíRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01 11 resuelto a las partes, al a quo y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2020-00182-01
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