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CSJ - STC3967-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3967-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC3967-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Orfelina Mambuscay en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión N° 4, con ocasión de la providencia del 14 de abril del 2020, que decidió no casar el fallo de segundo grado en el proceso con radicado 61628.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente infringidos por la querellada, razón por la cual pidió revocar el fallo deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 2 casación que ésta profirió, para que emita una nueva providencia, en la que se aplique la convención a la que tiene derecho.

2. En respaldo narró que solicitó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P. – en

derecho.

2. En respaldo narró que solicitó a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali - Emsirva E.S.P. – en liquidaciónel reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional, por haber acreditado más de 53 años de edad y 20 años de servicio para el año 2009, cumpliendo, en su sentir, con los requisitos exigidos en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la referida empresa y Sintraemsirva. Que, mediante Resolución N° 00476 del 3 de julio de 2009, le fue negado dicho reconocimiento, por no haberse causado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007. 2.1. Señaló que promovió un proceso ordinario laboral contra EMSIRVA E.S.P. -en liquidación-, para que se le reconociera y pagara la pensión convencional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. 2.2. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Adjunto de Descongestión al Once Laboral del Circuito de Cali, el cual, por sentencia de 31 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada, fundamentado en que «la convención colectiva de trabajo referenciada en el proceso se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, y que solo hasta esa fecha se aplicaba para quienes

demandada, fundamentado en que «la convención colectiva de trabajo referenciada en el proceso se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, y que solo hasta esa fecha se aplicaba para quienes habían adquirido el derecho, por reunir los requisitos para la pensión de jubilación […]. que en relación con el caso del demandante (sic) tenía 53 años de edad y un tiempo de servicio de 18 años 9 meses y 6 días, teniendo uno de los requisitos para pensionarse al 31 de diciembre de 2007».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 3

2.3. Indicó que apeló dicha determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por pronunciamiento del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a quo, razón por la cual recurrió en casación y, mediante sentencia SL1415 del 14 de abril de 2020, rad. 61628, que cobró ejecutoria el 25 de junio de ese mismo año, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado , apoyando su discurrir en que «no es posible aceptar la tesis de la recurrente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismos que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la

permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del Sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017) y que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula convencional mientras esta norma estuvo vigente, luego, el Tribunal no cometió error alguno […]». 2.4. Advirtió que, en el fallo cuestionado, se presentó un defecto material o sustantivo, «el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución […]», dado que no se tuvieron en cuenta los precedentes de esta Corporación SL2543-2020 y SL2798-2020, en los que se resolvieron unos asuntos de similares connotaciones; igualmente, advirtió que era beneficiara de la pensión reclamada, toda vez que, en virtud del principio de favorabilidad, cumplía las condiciones para acceder a la mesada prevista en la Convención Colectiva celebrada entre Emsirva y Sintraemsirva.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01

4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que se respetaron los derechos fundamentales de la actora. La apoderada judicial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali [EMSIRVA – en liquidación], solicitó

despacho, manifestó que se respetaron los derechos fundamentales de la actora. La apoderada judicial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali [EMSIRVA – en liquidación], solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, como quiera que los accionados fundamentaron sus decisiones en que no era procedente conceder la pensión convencional reclamada por la actora, pues, al momento de cumplir los requisitos, la Convención Colectiva no se encontraba vigente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que las providencias proferidas por las autoridades accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

Resaltó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó que «el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar que no era procedente acceder a la pensión convencional reclamada, como quiera que durante el tiempo en que estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo, ORFELINA M AMBUSCAY no cumplió con los 20 años de servicio requeridos para acceder al beneficio». De otra parte, puso de presente que «la interesada sólo se limitó a señalar la existencia de unos precedentes que, además de ser posteriores a la decisión objeto de reproche [por lo que no se puede hablar del desconocimiento de los mismos], no se expresan los motivos

De otra parte, puso de presente que «la interesada sólo se limitó a señalar la existencia de unos precedentes que, además de ser posteriores a la decisión objeto de reproche [por lo que no se puede hablar del desconocimiento de los mismos], no se expresan los motivos por los que tales providencias deben ser aplicadas al presente asunto».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado judicial de la accionante, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción.

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está

intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índoleRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 6 judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el

alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

2. Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, referente a la eliminación del reconocimiento de pensiones extralegales.

Dicha normatividad produjo una modificación a las condiciones que, para ese entonces, se encontraban vigentes, por lo que fueron necesarios pronunciamientos de las Altas Cortes, a fin de interpretar el contenido y la aplicación del nuevo régimen jurídico, puntualmente en lo concerniente a las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas. En sentencia de 31 de enero de 2007, rad. 31000, la homóloga de Casación Laboral señaló que: «Se llega, entonces, al Acto Legislativo No. 1 de 2005 para procurar remediar esa situación. Sin embargo, el por qué se acudió al mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la

mecanismo de una reforma constitucional y no al de una reforma legal con fundamento en el artículo 55 de la Constitución, es un interrogante que aparece resuelto, explicado y justificado en la exposición de motivos del entonces proyecto de acto legislativo número 34 de 2004 –Cámara de Representantes-, presentada por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: 5.3.1. El derecho a la negociación colectiva y sus limitaciones. El artículo 55 de la Constitución Política prevé que ‘se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale laRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 7 ley’. Desde este punto de vista podría sostenerse que una ley podría determinar el alcance del derecho de negociación colectiva y excluir del –ámbito del mismo el régimen pensional. Sin embargo, el examen de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional no arroja conclusiones claras sobre el particular (...). Dado lo anterior, deben precisarse las normas constitucionales estableciendo que no podrán celebrarse pactos o convenciones colectivas en materia pensional (Resaltos fuera del texto). Lo anterior se funda, como ya se dijo, en el hecho de que la Constitución Política consagró el derecho a la seguridad SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a

SOCIAL como un derecho irrenunciable el cual se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho derecho fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, estableciendo un sistema que está destinado a cubrir a todos los habitantes, y en esta medida los principios de la negociación colectiva, que se fundan en una negociación particular de las condiciones de trabajo en una empresa, deben subordinarse a los principios de organización de un sistema universal y solidario que cobija a todos los habitantes” (Gaceta del Congreso 385. Viernes 23 de julio de 2004, pág. 15). «Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: «Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. «Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o

cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada. «En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) - El ‘término inicialmente estipulado’ hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia delRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 8 acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el ‘término inicialmente pactado’. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) - En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) - Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la

figura de la prórroga automática. c) - Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. «En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. «Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto». Tomando como fundamento lo dispuesto en la anterior determinación, el máximo órgano en lo laboral ha emitido decisiones en casación, reiterando el criterio adoptado desde el 2007; por tanto, se han resuelto diversos pleitos entre

Tomando como fundamento lo dispuesto en la anterior determinación, el máximo órgano en lo laboral ha emitido decisiones en casación, reiterando el criterio adoptado desde el 2007; por tanto, se han resuelto diversos pleitos entre trabajadores y distintas empresas, teniendo en cuenta las características propias y los requisitos exigidos para cada asunto.

3. Frente a la función de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se ha aseverado que debe sujetarse al «precedente judicial » establecido por la Sala permanente. En punto al desconocimiento de este, comoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 9 suficiente argumento para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que: «4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial ‘puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad’.

«4.5. El precedente ‘se constituye en un pilar del Estado de

vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad’.

«4.5. El precedente ‘se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil’.

«4.6. La Sentencia T-830 de 2012, estableció que ‘la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente’.

finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente’.

«4.7. Otra importante característica del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende ‘aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial’; mientras que el segundo, ‘se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional . Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores’.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 10 «4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y

10 «4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que ‘las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió’. En efecto, el juez ‘en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, ‘a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial’, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.

«4.9. En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro

simple transformación social.

«4.9. En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes» (Se destaca; C.C. SU-113 de 2018).

4. En el asunto sub examine, la actora pretende que se revoque el pronunciamiento proferido el 14 de abril de 2020 por Sala de Casación Laboral en Descongestión N°. 4 , que confirmó la emitida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues consideró vulneradas sus prerrogativas fundamentales en lo atinente con su pensión.

5. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, se observa lo siguiente: 5.1. Sentencia del 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Adjunto de Descongestión al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que determinó «DECLARARRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01

11 PROBADA la excepción de merito (sic) denominada ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, propuesta por la entidad demandada Emsirva E.S.P. En Liquidación, […]» y absolverla de las pretensiones formuladas en su contra. 5.2. Pronunciamiento del 30 de noviembre de 2012 del

E.S.P. En Liquidación, […]» y absolverla de las pretensiones formuladas en su contra. 5.2. Pronunciamiento del 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dispuso confirmar la decisión del Juzgado, al considerar, luego de hacer referencia a la providencia «204 dictada el 29 de junio de 2012 por esa misma sala, en la que resolvió un caso de contornos similares […]», que era evidente «que la demandante al 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual estuvo vigente la Convención Colectiva, tenía 53 años y un tiempo de servicios de 18 años 9 meses y 6 días, es decir que contaba con la edad, pero no con el tiempo de servicios para acceder a la pensión» , por lo cual concluyó que «el derecho pensional de la actora tendría que ser resuelto a la luz de las normas que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en pensiones y no el del acuerdo convencional». 5.3. Proveído de fecha 14 de abril de 2020 emitido por la colegiatura en casación recriminada, en la que resolvió «NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Sexta Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]».

6. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, porque, contrario a lo manifestado por la disconforme, el veredicto revalidatorio ut

Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, porque, contrario a lo manifestado por la disconforme, el veredicto revalidatorio ut supra no alberga anomalía que imponga, prima facie , la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no están demostradas las causas que determinen el defecto sustantivo enrostrado, en tanto que, de la transcripción arriba vista, independientemente de que la Corte la prohíjeRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 12 o no, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios aducidos se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén de que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como lo imponen las reglas probatorias . 6.1. En efecto, la Homóloga de Casación Laboral en Descongestión, al desatar el cargo propuesto por la actora en el recurso extraordinario que nos ocupa, estableció que el problema jurídico planteado consistía en determinar si el juez plural «se equivocó al establecer si a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el artículo 87 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintraemsirva se encontraba vigente, para así establecer si la accionante tenía derecho o no a la pensión de jubilación que en aquella norma se consagra». Al respecto, señaló que:

entre la demandada y Sintraemsirva se encontraba vigente, para así establecer si la accionante tenía derecho o no a la pensión de jubilación que en aquella norma se consagra». Al respecto, señaló que: «el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto de la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un período transitorio, así: «Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Igualmente, indicó que, en relación con el tema anteriormente referido, en sentencia CSJ SL12498-2017,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 13 reiterada en providencia CSJ SL602-2018, se hizo mención a

anteriormente referido, en sentencia CSJ SL12498-2017,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01665-01 13 reiterada en providencia CSJ SL602-2018, se hizo mención a la decisión CSJ SL 31 enero 2007, radicado 31000, en la que se precisó la connotación de la expresión «término inicialmente pactado», en el sentido de que esta «[…] hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que […] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el ‘término inicialmente pactado’». De otra parte, destacó que, en dicho pronunciamiento, también se estableció que: «Para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010. «En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones ‘[…] se mantendrán por el término inicialmente estipulado’ y ‘[…] en todo caso per

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