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CSJ - STC3968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3968-2020 Radicación Nº 73001-22-13-000-2020-00045-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de virtual de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Marcelo Reyes Herrera contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Doce Civil Municipal de la mencionada urbe, Gabriel Robayo Salcedo, Diana Constanza Robayo, Hugo Melo Redondo y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual nº 2013-00470-00

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «propiedad», presuntamente conculcadas por el accionado, para que se le ordenara que «proceda aRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 2 revocar su decisión de fecha 10 de octubre de 2019 […]».

En respaldo afirmó, en síntesis, que el Juzgado Doce Civil Municipal dictó sentencia en el juicio que le instauró a Gabriel Cobayo Salcedo, Diana Constanza Robayo, Hugo Melo Redondo, en la que declaró: 1) no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo,

Gabriel Cobayo Salcedo, Diana Constanza Robayo, Hugo Melo Redondo, en la que declaró: 1) no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, salvo la denominada «Falta de Legitimación en [la] Causa e Interés Jurídico Respecto de la Parte Pasiva, […] en lo que respecta únicamente al demandado GABRIEL ROBAYO SALCEDO», 2) que «entre el señor MARCELO REYES HERRERA y los señores GABRIEL ROBAYO CONDE, DIANA CONSTANZA ROBAYO Y HUGO MELO RONDON, existió un contrato de depósito del vehículo […] de placas SMN 575, para el día 5 de febrero de 2012» y, en consecuencia, los declaró «civilmente responsables del incumplimiento del contrato de depósito en razón a que el vehículo se perdió en poder de los demandados». Apelada dicha determinación por ambas partes, el estrado cuestionado la revocó (10 oct. 2019) y, en su lugar, denegó las pretensiones, tras estimar que no existía legitimación en la causa por activa, debido a que «el demandante no demostró haber sido parte en el contrato de parqueadero alegado como génesis de la presente acción». Indicó que en esta última providencia se incurrió en «vía de hecho» , en la medida que erradamente se «consideró que […] el demandante debía ser quien había dejado en

parqueadero alegado como génesis de la presente acción». Indicó que en esta última providencia se incurrió en «vía de hecho» , en la medida que erradamente se «consideró que […] el demandante debía ser quien había dejado en custodia el vehículo, y no el consumidor o usuario, oRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 3 destinatario final de la prestación del servicio, en este caso […]» el tutelista, pese a que es «el poseedor y propietario no inscrito del camión perdido; olvidando [además] que quien dejó el vehículo era [su] dependiente […]». Resaltó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, estaba acreditado que sí tenía legitimación para ejercer la aludida acción.

2. El juzgado atacado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de análisis, y manifestó que lo anhelado por el gestor, es constituir la presente herramienta supralegal en una «tercera instancia».

El Doce Civil Municipal narró el rito allí surtido y advirtió la improcedencia del ruego superlativo.

3. El Tribunal concedió el auxilio porque el Despacho reprochado cometió un «error grosero y protuberante en la valoración probatoria», teniendo en cuenta que fundó la resolución controvertida en «la falta de legitimación del demandante», y la ausencia de perfeccionamiento del contrato de depósito, en tanto: i) el automotor no fue

resolución controvertida en «la falta de legitimación del demandante», y la ausencia de perfeccionamiento del contrato de depósito, en tanto: i) el automotor no fue entregado en el parqueadero por quien interpuso la demanda, ii) no existe prueba del vínculo laboral entre quien recibió el vehículo y los dueños del establecimiento, y iii) el rodante fue estacionado en un lugar distinto a la propiedad de los querellados. Lo anterior, pese a que «en este tipo de asuntos, ademásRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 4 de los contratantes, también se encuentran legitimados tanto por activa como por pasiva, los guardianes de la actividad o de la cosa, acreditándose para tal fin la calidad invocada bien sea como propietario, tenedor o poseedor, como en efecto lo logró probar el señor Marcelo Reyes Herrera» y, a que «para el momento de [ocurrencia de] los hechos y […] de la inspección judicial, dicho terreno seguía siendo explotado por los demandados a través del parqueadero “La flor”».

4. Ese veredicto fue impugnado por Gabriel Robayo Conde, Gabriel Robayo Salcedo y Diana Constanza Robayo Salcedo, quienes hicieron énfasis en que no se cumplió con el presupuesto de subsidiaridad; que la guarda fue utilizada como una tercera instancia, en la que se trajo a colación el Estatuto del Consumidor, no obstante que no había sido invocado en la apelación; que no se estructuró el contrato de depósito, pues «no existió el recibo de depósito o parqueo, que

Estatuto del Consumidor, no obstante que no había sido invocado en la apelación; que no se estructuró el contrato de depósito, pues «no existió el recibo de depósito o parqueo, que reclama la norma del Estatuto del Consumidor»; y que el actor no era parte en él, como quiera que no fue quien entregó el automotor, el cual se dejó a cargo de un tercero que tenía nexo laboral con el parqueadero y cuidaba carros en la vía pública.

CONSIDERACIONES

1. De entrada observa la Sala, que contrario a lo indicado por los recurrentes, en el sub examine se satisface el requisito de residualidad, toda vez que mediante el pronunciamiento discutido se resolvió, precisamente, la alzada formulada contra la sentencia del a quo; situación queRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 5 deja entrever que no es viable corregir la presunta irregularidad a la que alude el promotor por ninguna otra senda, como quiera que contra dicho proveído no procede el remedio extraordinario de casación, constituyéndose este camino en el único mecanismo con el que cuenta el denunciante para dejarlo sin efecto.

2. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las

jurisdiccional; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las actuaciones judiciales; empero, resulta idóneo, de manera residual, para eventos en los que se compruebe una vía de hecho. Tratándose de los yerros en la “valoración probatoria” del sentenciador, ha explicado la Sala que (…) u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada (…) omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplementeRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 6 supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que

6 supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01 y en STC16816-2018).

3. Con esta perspectiva, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto supone la necesidad de confirmar la disposición impugnada, puesto que el material suasorio obrarte en el plenario evidencia el «defecto fáctico» que se le enrostró al juez de la causa, materializado, entre otras circunstancias, en la inadecuada apreciación de las pruebas allegadas al dossier, que de haber sido tenidas en cuenta variarían sustancialmente lo definido.

En efecto, se encuentra plenamente demostrado que el 10 de octubre de 2019 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué resolvió «REVOCAR la sentencia calendada 28 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué […]» y, en tal virtud, «NEGAR […] las pretensiones incoadas en la […] demanda, por cuanto la parte demandante no demostró haber sido parte en el contrato de

Municipal de Ibagué […]» y, en tal virtud, «NEGAR […] las pretensiones incoadas en la […] demanda, por cuanto la parte demandante no demostró haber sido parte en el contrato de parqueadero alegado como génesis de la presente acción, lo cual constituye falta de legitimación en la causa por activa » (Resaltado de la Sala).Radicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 7 Ello al estimar, frente a la existencia del «contrato de parqueadero» o depósito, que éste «[…] se constituye estrictamente entre la persona que entrega el vehículo, sea el propietario, poseedor o tenedor y la persona que lo recibe, sea propietario, arrendatario o administrador […]», y que en el sub judice al celebrarse el mismo entre «[…] el señor Javier Rayes Herrera, persona que entregó el vehículo automotor y Hugo Melo Rondón que fue quien lo recibió» , no podía establecerse que el actor como «[…] poseedor del automotor, sea parte en dicho contrato, por cuanto el mismo se surte es con la persona que entrega el automotor sin importar la calidad que ostente respecto de dicho bien, pues dicho contrato se perfecciona con la entrega del automotor y en este caso quien realizó dicho acto fue el señor Javier Reyes Herrera». De ahí que hubiese colegido que «[…] habrá de tenerse como demostrado que la parte actora señor Marcelo Reyes Herrera no fue parte del contrato de parqueadero a que se refiere el presente proceso y consecuentemente la acción impetrada con él no puede prosperar, lo cual significa que el mismo carece de legitimación en la causa por la parte activa […]». En este punto, no debe perderse de vista que este

refiere el presente proceso y consecuentemente la acción impetrada con él no puede prosperar, lo cual significa que el mismo carece de legitimación en la causa por la parte activa […]». En este punto, no debe perderse de vista que este Colegiado en relación con el «interés jurídico para obrar» que complementa el concepto de la legitimación en la causa, dijo que éste: […] reclama que ‘el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en laRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 8 demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión’ […] “[e]n relación con el demandante, el interés para obrar ha de ser subjetivo, dado que no es el general que existe en relación con la solución del conflicto, la declaración o el ejercicio de los derechos, sino el particular o privado, que mira la búsqueda de su propio beneficio. (…). Además, se exige que sea concreto, dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de la relación jurídica material debatida, es decir, atinente a las pretensiones formuladas en la demanda. (…). Se adiciona a las características mencionadas, las de que sea ‘serio y actual en obtener del proceso un resultado jurídico favorable’. (…). Lo primero puede deducirse del beneficio o perjuicio que derivaría de la sentencia de fondo […]. (CSJ SC 16279-2016, reiterado en SC3414-2019). En cuanto a lo discurrido, esta Sala encuentra que el estrado acusado cometió un «defecto fáctico», en razón a que

SC 16279-2016, reiterado en SC3414-2019). En cuanto a lo discurrido, esta Sala encuentra que el estrado acusado cometió un «defecto fáctico», en razón a que omitió valorar ó desconoció los elementos de convicción adosados a la Litis relacionados con la «legitimación en la causa por activa», que hace referencia a «la identidad que ha de tener el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por ende, quien posee la vocación jurídica para reclamarlo». Aunado a ello, pasó por alto que los negocios jurídicos irradian sus efectos a terceros que no hacen parte de los mismos, pero que «se encuentran legitimados» para llevar ante la administración judicial y, discutir en el marco de un procesos los hechos y actos que lesionan sus intereses. De tal manera que el enjuiciador debió ponderar todos los medios de persuación vinculados con la calidad deRadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01 9 poseedor que aduce el censor, para determinar si la ostentaba, y por ende, si evidenciaba tener el aludido i«nterés frente a la acción», lo que en efecto no acaeció.

4. Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo invocado estaba abocado a la prosperidad, por lo que se confirmará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

confirmará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 73001-22-13-000-2020-00045-01

10

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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