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CSJ - STC3969-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3969-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3969-2020 Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-00204-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Iván Reyes Espitia contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó «se restablezcan [sus] derechos constitucionales y se ordene a los jueces respectivos que fallen conforme a los normas preexistentes que deben ser aplicadas en lo que tiene que ver con los elementos esenciales de un titulo ejecutivo y la formación de un contrato de cesión de cuotas sociales».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00204-01

2 Como apoyo de sus aspiraciones relató que Laura María Gil lo demandó ejecutivamente con base en un acuerdo de cesión de cuotas sociales presuntamente incumplido. Manifestó que desde el principio informó al funcionario de primer grado que el documento soporte del litigio no reunía los elementos de existencia de un «título ejecutivo» ; empero, este omitió su reclamo y el 5 de marzo de 2019 decidió de fondo el asunto, en contravía de sus intereses, lo que apeló y el Superior confirmó (6 nov. 2019), de donde infirió que éste no tuvo en cuenta lo alegado a lo largo del

decidió de fondo el asunto, en contravía de sus intereses, lo que apeló y el Superior confirmó (6 nov. 2019), de donde infirió que éste no tuvo en cuenta lo alegado a lo largo del juicio ni lo expuesto en la audiencia en que se sustentó la alzada.

2. El Juzgado 48 Civil Municipal indicó que no vulneró ninguna prerrogativa fundamental del actor.

El Séptimo Civil del Circuito pidió se declinara la salvaguarda ya que el proveído refutado se encuentra motivado y el auxilio no puede tenerse como una instancia adicional.

3. El a quo no accedió al ruego tras entrever que la sentencia controvertida es razonable y fundada, sin que el fallador constitucional pueda desconocer la independencia y autonomía judicial del juez natural.

Ese desenlace fue repelido por el querellante aduciendo como inconformidad que en la litis se dio una indebida valoración probatoria y reiteró un desconocimiento de lasRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00204-01 3 leyes preexistentes. Por último, arguyó que el manuscrito que se ejecuta no se elevó a escritura pública, requisito que exige la ley para la «cesión de cuotas» en una sociedad limitada, razón por lo que dedujo que este era «inexistente». CONSIDERACIONES Revisada la causa sometida a estudio prontamente se advierte la ratificación de lo zanjado por el Tribunal, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión del «debido proceso» del gestor, tal como pasa a exponerse. La autoridad controvertida al definir el rito vertical, luego

advierte la ratificación de lo zanjado por el Tribunal, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión del «debido proceso» del gestor, tal como pasa a exponerse. La autoridad controvertida al definir el rito vertical, luego de efectuar un control oficioso del documento báculo de la orden de apremio, reiteró que aquel tenía la aptitud jurídica para ser reputado como un «titulo ejecutivo». A tal conclusión llegó tras cavilar que: Todo proceso ejecutivo tiene que arrancar de entrada por la base de revisar el documento que se está pretendiendo o la obligación que se está pretendiendo ejecutar pues reúna los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, que son básicamente los mismos que exigía el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento que se presento la presente demanda y son obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. (…) Clara es que yo pueda identificar la obligación debida y quien se la debe a quien (…) cuando estamos hablando de obligaciones dinerarias pues es muchísimo más sencillo, [en el asunto en concreto] se sabe que es en la divisa colombiana y que eran $70.000.000, pagaderos de tal persona a tal persona, en este caso era el demandado quien quedó en pagarle a la demandante, ahí es una obligación clara (…)Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00204-01 4 Que la obligación sea expresa (…) aquí fue expreso las partes lo dijeron, yo le debo la suma de tanto y se los voy a pagar en tales

una obligación clara (…)Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00204-01 4 Que la obligación sea expresa (…) aquí fue expreso las partes lo dijeron, yo le debo la suma de tanto y se los voy a pagar en tales fechas, en tales cuotas, esto es expreso no había que acudir a interpretaciones abstractas (…) Y que sea actualmente exigible (…) efectivamente cada una de las cuotas que se pactaron están vencidas a la fecha de presentación de la demanda y por ende se trataba de obligaciones exigibles. El hecho de que las partes lo hagan constar en un documento que le pusieron “venta de cuotas entre los mismos socios” y lo firman los mismos socios y queda esa obligación y quien le debe a quien y las fechas de vencimiento, ya hacía que ese documento y esa obligación encajara perfectamente en las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, 488 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla de la Sala). En ese orden de ideas, en armonía con el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al caso, el ad quem al examinar el «documento coercitivo», de manera motivada coligió que este contenía una «obligación» con el lleno de los presupuestos necesarios para ser exigida por la senda ejecutiva y además aclaró que la ausencia de la solemnidad extrañada por el demandado no era presupuesto necesario para la «la existencia del título» , pues pese a que el negocio jurídico inmerso en el «instrumento» fue denominado como “venta de cuotas entre los mismos socios” , lo cierto es que

extrañada por el demandado no era presupuesto necesario para la «la existencia del título» , pues pese a que el negocio jurídico inmerso en el «instrumento» fue denominado como “venta de cuotas entre los mismos socios” , lo cierto es que «cosa diferente e[ra] que después tuviera que reunirse unos requisitos legales para hacer efectiva la transferencia [de las cuotas sociales]», esto es, elevar a escritura pública la futura cesión, siendo diferente la «obligación» previa de Reyes Esipitia de pagar las sumas de dinero por concepto de las cuotas sociales prometidas, acuerdo que para su validez no requería formalidad alguna.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00204-01 5 De modo que lo aquí planteado por el obligado y lo definido por la célula encartada, lo que en verdad muestra es una disparidad de criterios, no una determinación producto de la desatención.normativa o inadecuada apreciación de los medios suasorios; en forma adversa, el veredicto atacado obedeció a la hermenéutica con que analizó el sentenciador el sub examine, lo que de inmediato descarta cualquier injerencia de este peculiar sendero, máxime cuando no se refleja una resolución amañada arbitraria, lo que realmente sale a flote es la intención de la impulsora de anteponer su propia visión tras el decaimiento de sus pretensiones en la vía ordinaria. Bastante se ha recalcado que este resguardo únicamente está autorizado ante la presencia indiscutible de un yerro palmario y grosero, nada de lo cual cometió leo juzgado cuestionado. Este remedio no es una instancia adicional

Bastante se ha recalcado que este resguardo únicamente está autorizado ante la presencia indiscutible de un yerro palmario y grosero, nada de lo cual cometió leo juzgado cuestionado. Este remedio no es una instancia adicional donde la parte vencida pueda insistir en el triunfo de sus designios y repetir alegaciones propias de la contienda. Si así se concibiera, la «tutela» lejos de ser un mecanismo excepcional de protección de atributos básicos, sería otro escalón de revisión general de las providencias «judiciales», sin ninguna restricción. Fruto de lo expuesto, se dejará incólume el fallo dictado en la sede inaugural. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00204-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-03-000-2020-00204-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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