CSJ - STC3969-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3969-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3969-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00307-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó el amparo reclamado por Blanca Escobar, quien dice actuar como agente oficioso de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda del derecho fundamental de petición del niño, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior de la acción de tutela de radicado 11001400300720140063100.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 2 2.1.- La accionante, actuando como representante legal del niño, interpuso acción de tutela en contra del Conjunto Residencial Nueva Castilla I. 2.2. El 17 de septiembre del 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, en la cual
Residencial Nueva Castilla I. 2.2. El 17 de septiembre del 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, en la cual denegó las pretensiones. 2.3. Inconforme con tal determinación, la promotora impugnó oportunamente el proveído. La alzada fue conocida por el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma urbe, el que revocó el fallo del a quo en providencia del 27 de octubre de 2014. En su lugar, concedió el amparo y ordenó, entre otras, « al conjunto residencial Nueva Castilla I -Propiedad Horizontala que dentro del término de dos (2) meses, siguientes a la notificación de esta providencia dé una solución efectiva respecto de las (sic) asignación del parqueadero para el vehículo que permite la movilización y transporte a sus terapias y demás citas médicas del pequeño». 2.4. Frente a la desidia de la administradora de la propiedad horizontal para cumplir la orden, la actora presentó varias solicitudes de desacato antes el a quo constitucional. Sin embargo, afirmó que tal despacho se negó a tramitar los incidentes puesto que « en ese despacho no se tramitó esa tutela y por eso no resuelve el incidente, que ese número de proceso corresponde al Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá». Reprocha entonces que ninguno de los juzgadores «asume la responsabilidad del fallo de segunda instancia y los derechos fundamentales de mi hijo Mateo siguen conculcados por los entes administrativos del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I de
«asume la responsabilidad del fallo de segunda instancia y los derechos fundamentales de mi hijo Mateo siguen conculcados por los entes administrativos del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I de Bogotá, e incumplen una decisión judicial, razón por la cual sonRadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 3 merecedores de los castigos que impone la ley, en especial el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 52 y 53». Denunció, además, que la administradora, contrario a resolver de fondo, « con el sistema de rotación de los vehículos del Conjunto, me somete a rotación y me saca del parqueadero, me bloquea la tarjeta de acceso por la vía vehicular y me veo obligada por tres (3) meses cada año a buscar parqueadero lejos de mi casa, exponiendo a mi hijo al frio, la lluvia, el sol, pasando calles en silla de ruedas con el riesgo que nos atropelle un vehículo y pagando parqueadero costoso por tres meses donde lo consiga y todo gracias a esta señora que se niega a cumplir una decisión judicial». 2.5. Frente a tales negativas, radicó ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito derechos de petición « para que se dignen hacer cumplir el fallo judicial en cuanto a la asignación de parqueadero para el vehículo en que movilizo a mi hijo ». Sin embargo, reprochó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta.
3. En atención a lo expuesto, pidió que se « ordene a la
judicial en cuanto a la asignación de parqueadero para el vehículo en que movilizo a mi hijo ». Sin embargo, reprochó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta.
3. En atención a lo expuesto, pidió que se « ordene a la PARTE PASIVA que resuelva de FONDO y de MANERA CONGRUENTE el contenido de lo solicitado o petición que se ha negado a responder y que por la negativa u omisión del Juez de Instancia siguen vulnerados los derechos fundamentales de mi hijo ». Por otro lado, pretendió que se inste a los jueces de instancia a se « imponga las sanciones penales, pecuniarias y disciplinarias a la Representante legal del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I Bogotá, María Lucy Triana Hernández, sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01
4
1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá observó que «la reclamación constitucional yace de la inconformidad que le merece el no cumplimiento a la decisión constitucional, circunstancia que le corresponde verificar al juez de primer grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y por virtud de lo reglado en el artículo 52 ib, en el evento de mostrarse renuencia a su acatamiento ». Por ende, consideró que se encuentra al margen del trámite pues « es
Decreto 2591 de 1991 y por virtud de lo reglado en el artículo 52 ib, en el evento de mostrarse renuencia a su acatamiento ». Por ende, consideró que se encuentra al margen del trámite pues « es el juez de primer grado quien debe verificar el cumplimiento y acatamiento de la decisión, quien a su vez, el es competente para pronunciarse sobre cualquier pedimento que al respecto las partes presenten». En atención a tales consideraciones, informó que atendió la petición del 03 de diciembre del 2020 y se le informó a la accionante «que el escrito debía ser remitido al juez de primera instancia, en atención a que desde el 4 de noviembre de 2014 se emitió sentencia de segunda instancia».
2. El Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá refirió que remitió « al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad ». En consecuencia, aseguró que no ha conculcado derecho fundamental alguno «pues el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas de la ciudad no es uno de los aperadores judiciales que conoció del trámite del mecanismo tuitivo».
3. El despacho Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá narró que, en efecto, se recibió la solicitud incoada por la actora. Sin embargo, revisado el sistema de Siglo XXI «se pudo constatar que el proceso No. 2014-0631, al que iba dirigido el pedimento, no se encontraba asignado a este despacho judicial ».
por la actora. Sin embargo, revisado el sistema de Siglo XXI «se pudo constatar que el proceso No. 2014-0631, al que iba dirigido el pedimento, no se encontraba asignado a este despacho judicial ». Además, «tampoco se ubicó su existencia física en las instalaciones de esta dependencia judicial, por lo que se procedió inmediatamente a ubicar el proceso en la página web de la rama judicial, observando queRadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 5 el mismo se encontraba a cargo del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá ahora 58 de Pequeñas Causas, por lo que se procedió a remitirle el escrito para lo de su cargo». Posteriormente, y en atención a la comunicación del Juzgado 76 Civil Municipal, « se procedió nuevamente a consultar la información registrada en la página de la Rama Judicial, encontrando que aquel se encontraba archivado desde el año 2015, de ahí que conforme al paquete relacionado, se dirigió el personal a su búsqueda a la bodega respectiva, encontrando que el proceso sí pertenecía a este despacho». En atención a ello, le dio trámite al incidente de desacato propuesto. Para ello, profirió auto el 22 de febrero del 2020 « en el cual se requirió a la entidad accionada para que procediera a dar cuenta de las actuaciones surtidas para dar cumplimiento al fallo de tutela, y de paso, también se emitió auto de la misma fecha, requiriendo a la dependencia y/o oficina de Área de Tecnología de la Rama Judicial, para que nuevamente se deje a
misma fecha, requiriendo a la dependencia y/o oficina de Área de Tecnología de la Rama Judicial, para que nuevamente se deje a disposición del despacho el proceso sobre el cual se inició el incidente de desacato, resaltándose igualmente, que también se le comunicó a la actora sobre el trámite e inicio del incidente de desacato».
4. El Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I P.H. expuso que « en el conjunto solo existen 54 parqueaderos para una cantidad superior de unidades habitacionales, la administración dando cumplimiento a la ley y al oficio suministrado por la tutelante, dispuso de un parqueadero único y exclusivo para el acceso de los vehículos de personas que tienen movilidad reducida, incluyendo obviamente al menor».
Agregó, además, que la obligación de asignar un parqueadero exclusivo a los tutelantes « no es posible cumplir y que iría en contra de las demás personas que tienen movilidad reducida en el conjunto pues la administración asignó un parqueadero que sacóRadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 6 de la rotación y es exclusivo para efectos de que lo utilicen las personas con movilidad reducida para sacar a sus pacientes y entrarlos cuando lo necesiten, MAS NUNCA PARA QUE SEA UTILIZADO COMO
PARQUEADERO DE USO EXCLUSIVO PARA ELLOS. PUES DE SER
ASÍ EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ORDENÓ TAL SITUACIÓN
EL JUEZ ESTARÍA INCURRIENDO EN UN PREVARICATO».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
PARQUEADERO DE USO EXCLUSIVO PARA ELLOS. PUES DE SER
ASÍ EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ORDENÓ TAL SITUACIÓN
EL JUEZ ESTARÍA INCURRIENDO EN UN PREVARICATO».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo puesto que, en cuanto a la presunta vulneración al derecho de petición, «en el presente asunto no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud de 3 de diciembre de 2020 no tenía por objeto la resolución de un asunto puramente administrativo; por el contrario, se encontraba encaminada a que el juzgador municipal diera apertura al trámite incidental por desacato a la orden de tutela dictada por su superior funcional; así pues, no era la vía del derecho de petición, sino la de los memoriales la pertinente para encauzar lo pretendido».
Con todo, tampoco encontró probada la vulneración al debido proceso ya que «el juzgado séptimo, una vez corroboró que el proceso en cuestión sí era de su resorte, profirió auto de 22 de febrero de 2021 con el que impartió el trámite respectivo al incidente promovido por la accionante». Así las cosas, advirtió que « será la juzgadora encargada de conocer del respectivo trámite incidental, la que se pronuncie acerca del cumplimiento o no de la orden de tutela y, en consecuencia, acerca de la procedencia de las sanciones que establecen los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 en caso de renuencia de
pronuncie acerca del cumplimiento o no de la orden de tutela y, en consecuencia, acerca de la procedencia de las sanciones que establecen los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 en caso de renuencia de la destinataria de la orden».
IV. LA IMPUGNACIÓN1 1 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 02 de marzo del
2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 04 del mismo mes y año.Radicación 11001-22-03-000-2021-00307-01
7 La impulsó la gestora, quien manifestó que no es cierto que se le deje utilizar el parqueadero especial dispuesto por la administración, pues « en varias oportunidades he intentado ingresar el vehículo en el que movilizo a mi hijo y no alcanzo a parquear el vehículo para bajar la silla de ruedas y al niño, cuando llegan los guardas de seguridad y me manifiestan que allí no puedo parquear porque ese parqueadero por orden de la Administradora es para parquear AMBULANCIAS razón por la cual están esos conos que prohíben parquear». En tal sentido, dijo acudir a esta Sala « para que se digne ORDENAR a los juzgados accionados en esta demanda de tutela para que hagan cumplir el fallo de tutela debidamente ejecutoriado y tantas veces solicitado su cumplimiento a la Administradora del Conjunto en donde resido con mi hijo discapacitado».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la promotora del amparo implora la protección del derecho de petición de su hijo, frente a las peticiones radicadas el 03 de diciembre del 2020 ante los
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la promotora del amparo implora la protección del derecho de petición de su hijo, frente a las peticiones radicadas el 03 de diciembre del 2020 ante los
juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Además, pidió que se ordene a la Representante legal del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I Bogotá que cumpla con la orden tutelar impartida por el juzgador del circuito el pasado 27 de octubre del 2014, así como la imposición de las medidas disciplinarias y penales a que haya lugar por el incumplimiento del mandato. 2.- Sea lo primero recordar que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostentaRadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 8 toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. Sin embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporación ha reiterado su improcedencia “en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a la normativa general del «derecho de petición» que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015” (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020) Por consiguiente “ cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva” (STC134122019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02). Tocante con esta temática esta Corte ha señalado que «(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben
Tocante con esta temática esta Corte ha señalado que «(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que elRadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 9 desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. […] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (STC 11135 de 2015). En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que:
fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (STC 11135 de 2015). En la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que: «No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la “petición” ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes” como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015 ». (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01). 3.- Conforme a lo anterior, se advierte que la decisión de primer grado ha de ser confirmada puesto que la solicitud enunciada por la signataria y el señor Guillermo Díaz Cárdenas se circunscribe al ámbito judicial, como lo es la apertura de un incidente de desacato a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito el 27 de octubre del 2014.Radicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 10 Así las cosas, refulge nítidamente que ese tipo de solicitud no tiene la naturaleza de una actuación administrativa, porque su trámite está demarcado por el ordenamiento que regula el desarrollo del proceso. Bajo estos parámetros, si bien el tutelante enfila su reclamo por la
solicitud no tiene la naturaleza de una actuación administrativa, porque su trámite está demarcado por el ordenamiento que regula el desarrollo del proceso. Bajo estos parámetros, si bien el tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que el mismo atañe a aspectos expresamente normados, por lo que no resulta viable amparar el derecho fundamental invocado. 4.- Sin embargo, si lo que la acciónate pretende es que se inicie el incidente de desacato propuesto, se tiene que en virtud del auto proferido el 22 de febrero del hogaño, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dispuso «previo a resolver sobre la apertura del incidente de desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, REQUERIR al accionado CONJUNTO RESIDENCIAL NUEVA CASTILLA ETAPA I PROPIEDAD HORIZONTAL, para que dentro del término de TRES (3) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, se sirvan indicar y acreditar ante el despacho las gestiones adelantadas para fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, y sobre los cargos endilgados por la parte actora». 5.- Por último, en cuanto a las peticiones elevadas por la actora (tanto en la acción de tutela como en la impugnación) relativas a ordenar el cumplimiento de la orden constitucional dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito, se le advierte que aquel es un pronunciamiento que le compete
impugnación) relativas a ordenar el cumplimiento de la orden constitucional dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito, se le advierte que aquel es un pronunciamiento que le compete únicamente a la la juzgadora encargada de conocer del respectivo trámite incidental. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al a quo constitucional pronunciarse acerca del cumplimiento o no de la orden de tutela y, en consecuencia,Radicación 11001-22-03-000-2021-00307-01 11 acerca de la procedencia de las sanciones correspondientes en caso de renuencia de la destinataria de la orden. 6.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01
12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación 11001-22-03-000-2021-00307-01
12