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CSJ - STC3970-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3970-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3970-2021 Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. Al trámite fueron vinculados el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Cartago, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, el jefe del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Valle del Cauca y Tiendas D1, demandada en la acción popular de radicado 2019-00145.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la referida acción popular.Radicación 76111-22-13-000-2021-00030-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago admitió la acción popular

obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago admitió la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra de Tiendas D1, ubicada en la calle 3 # 12-80 (fl. 3 ‘008Auto1326RevocaAuto1258’ pdf.). 2.2. El 14 de diciembre de 2020, la autoridad judicial acusada notificó vía correo electrónico a la demandada, que contestó la acción popular el 12 de enero de 2021 (‘035 Fecha de presentación Contestación’ pdf.). 2.3. El 16 de diciembre de 2020, el demandante le manifestó al Juzgado convocado « DESISTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR YA Q ME CANSE DE PERDER TIEMPO SOLICITANDO Q LAJUEZ CUMPLA LO Q LE ORDENE A ART 5, 6 LEY 472 DE 1998 » (‘034 DESISTIMIENTO DE ACCION’ pdf.). 2.4. El 14 de enero de 2021, el Juzgado acusado decidió «ACEPTAR el desistimiento de la presente acción popular, la cual tendrá los efectos establecidos en el canon 314 C.G.P.», providencia que fue notificada en el estado electrónico del 15 de enero siguiente (‘037 AUTO 19 ACEPTA DESISTIMIENTO ACCION’ pdf.).

2.5. El 21 de enero de la presente anualidad, el quejoso

solicitó «SENTENCIA ANTICIPADA YA Q (sic) LA ACCIONADA

MANIFIESTA QUE YA ESTA REALIZANDO EL BAÑO PUBLICO APTO

2.5. El 21 de enero de la presente anualidad, el quejoso solicitó «SENTENCIA ANTICIPADA YA Q (sic) LA ACCIONADA MANIFIESTA QUE YA ESTA REALIZANDO EL BAÑO PUBLICO APTO PARA CIUDADANOS Q (sic) SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS, TAL COMO LO SOLICITE EN LA ACCION CONSTITUCIONAL » (‘041 Solicitud de Sentencia Anticipada’ pdf.).Radicación 76111-22-13-000-2021-00030-01 3 2.6. El 22 de enero de 2021, el Juzgado accionado negó lo reclamado, por cuanto «la presente acción constitucional, ya fue DESISTIDA por el propio ciudadano ARIAS IDARRAGA, y la providencia judicial que aceptó dicho desistimiento ya alcanzo firmeza y por ende su cumplimiento es de obligatoria observancia para todos los sujetos procesales» (‘045 AUTO NIEGA SOLICITUD SENTENCIA’ pdf.). 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso « REPOSICION, queja o recurso que sea amparao (sic)», toda vez que «segun (sic) posturas de ley y posiciones asumidas por la alta Corte Suprema de justicia scc, consejo de estado, NO puedo desistir de la acción popular, pues se tramitan derechos coletivos (sic) y es OBLIGACION DEL JUZGADOR PROMOVER DE OFICIO LA ACCION, TAL COMO SE LO ORDENA ART 5 LEY 472 DE 1998 »; en consecuencia, solicitó declarar la «NULIDAD DEL AUTO por medio

TAL COMO SE LO ORDENA ART 5 LEY 472 DE 1998 »; en consecuencia, solicitó declarar la «NULIDAD DEL AUTO por medio del cual creeyo (sic) poder acetar (sic) mi desistimiento de la renuente accion (sic) popular y mas mejor cumpla lo q (sic) le ordena art 5 ley 472 de 1998 ya le he solicitado q (sic) termine la accion (sic) por caraencia (sic) atual (sic) de objeto, ya q (sic) la accionada despues (sic) de notificada mi acion (sic), procedio (sic) a acatar lo pedido» (‘046 recurso de reposición, queja y nulidad’ pdf.). 2.8. El 8 de febrero de 2021, el Juzgado interpelado decidió no reponer el auto recriminado, bajo los mismos argumentos esbozados anteriormente. Así mismo, denegó el recurso de queja « ya que no ha sido materia de debate judicial al interior del mismo la denegación de un recurso de apelación ». Y no declaró la nulidad peticionada, por cuanto no « no se haya ninguna situación de las señaladas » en el artículo 133 del C.G.P. (‘047 AUTO 105 AUTO NIEGA RECURSOS’ pdf.).

3. Con ocasión de lo anterior, pidió que:Radicación 76111-22-13-000-2021-00030-01

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«SE ORDENE INMEDITAMENTE A LA TUTELADA CONTINUAR LA

ACCION POPULAR, SIN Q (sic) PUEDA CREER POR UN SOLO

INSTANTE QUE PUEDE ACETAR (sic) MI DESISTIMIENTO DE LA

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«SE ORDENE INMEDITAMENTE A LA TUTELADA CONTINUAR LA

ACCION POPULAR, SIN Q (sic) PUEDA CREER POR UN SOLO

INSTANTE QUE PUEDE ACETAR (sic) MI DESISTIMIENTO DE LA

ACCION, MOTIVO DE SU RENUENCIA, YA Q (sic) PORELLO (sic) TRATE DE DESISTIR DE LA ACCION, EMPEROLALEY (sic) NO LO PERMITE, ART 5 LEY 472 DE 1998

SE ORDENE A LA TUTELADA Q (sic) ATEMPERE SUS DECICIONES

AL ORDENAMIENTOLEGAL (sic), SIN Q (sic) VULNERE MAS EL

ART 29 CN

SE ORDENE A LA TUTELADA, DECRETAR EN SENTENCIA

HECHO SUPERADO Y PROCEDER A CONCEDER COSTAS AMI

(sic) FAVOR, APLICABNDO ART 34 INCISO FINAL DE LA LEY 472

DE 1998 SE ORDENE A LA TUTELADA, ATEMPERAR (sic) SU POSTURA CUMPLIENDO ART 5 LEY 472 DE 1998 Y REMITA A QUIEN CORRESOONDA LA SOLICITUD INFRUCTUOSA DE APLICASION DEL ART 84 LEY 472 DE 1998 EN LAS ACCIONES POPULARES Q

(sic) TRAMITA, INCLUYENDO LA QTUTELO (sic)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago remitió el link del expediente digital cuestionado y solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que, « como si se tratase de una burla a la administración de justicia, el señor ARIAS

remitió el link del expediente digital cuestionado y solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que, « como si se tratase de una burla a la administración de justicia, el señor ARIAS IDARRAGA, una vez atendida favorablemente la petición de desistimiento, no solo no formuló en tiempo los recursos de ley para discutir tal providencia, considerando que la misma adquirió firmeza el 20 de Enero de 2021 y, aquellos se interpusieron al día siguiente; sino que se sirve de una acción que tiene el carácter de residual para pretender revivir actuaciones legalmente precluidas o, lo que es más deleznable, retractarse de una solicitud».

2. La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada de la presente acción «por cuanto que carece de legitimación por pasiva».

3. La Defensoría del Pueblo sostuvo que, « teniendo en cuenta que desde esta institución no se ha generado vulneración de losRadicación 76111-22-13-000-2021-00030-01 5 derechos fundamentales del acto, respetuosamente solicito la desvinculación de este trámite de tutela».

Así mismo, indicó1 que «en las acciones populares (…) instauradas de manera irresponsable por el señor ARIAS IDARRAGA, ha sido sancionado con multas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por parte del Consejo de Estado, dineros que no ha pagado, toda vez que no permite su ubicación para iniciar los trámites de cobro».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, en

que no ha pagado, toda vez que no permite su ubicación para iniciar los trámites de cobro».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo, en atención a que, «a pesar que contra el proveído atacado no se impetraron los recursos de ley, habida cuenta que el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, el 14 de enero de 2021, a través del cual aceptó el desistimiento presentado por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA al interior de la acción popular con radicada No. 2019-00145-00, desconoce de manera ostensible y flagrante, los principios de la Ley 472 de 1998 y el alcance que a estos ha dado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos». En consecuencia, ordenó dejar sin efectos dicha providencia.

Sin embargo, señaló que «No se ordenará que se dicte sentencia anticipada en el referido asunto como lo pidió el accionante, pues al dejar sin efectos la terminación del proceso conforme lo aquí dispuesto, corresponde a la juzgadora encarada, evaluar la viabilidad de dicha solicitud; es decir, la tutela sobre el punto deviene presurosa en tanto sobre el particular no ha existido pronunciamiento de fondo, dado que el asunto se encontraba concluido».

IV. LA IMPUGNACIÓN 1 «anexo respuesta del Fondo para los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo».Radicación 76111-22-13-000-2021-00030-01

6 La presentó el accionante quien manifestó que «ES

1 «anexo respuesta del Fondo para los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo».Radicación 76111-22-13-000-2021-00030-01 6 La presentó el accionante quien manifestó que «ES GRATIFICANTE BER (sic) Q (sic) SE APLICA LA LEY, EMPERO PEDI SE ORDENARA SENTENCIA ANTICIPADA, YA Q (sic) EXISTE4 (sic) CARENCIA ATUAL (sic) DE OJETO (sic) POR ECHO (sic) SUPERAO (sic)».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende dejar sin efectos el auto que aceptó el desistimiento voluntario presentado por el actor popular y que se ordene al accionado dictar sentencia anticipada en la acción popular por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser revocada, porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que pasan a

exponerse:

3. En efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso y lo indicado por el juzgado accionado, se advierte que el querellante no formuló recurso de reposición contra el auto que aceptó el desistimiento voluntario presentado por él mismo, de modo que desperdició la oportunidad procesal con miras a subsanar cualquier irregularidad, circunstancia que le impide desde luego, acudir a este mecanismo extraordinario, dado que no es una instancia adicional o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche

extraordinario, dado que no es una instancia adicional o una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensaRadicación 76111-22-13-000-2021-00030-01 7 previstos en el trámite respectivo. De otro modo, este mecanismo se convertiría en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). Así mismo, en un asunto similar esta Corte resaltó que: «en lo atinente a los recursos impetrados, es de advertirse que no se vislumbra que el accionante los hubiera propuesto, razón por la que el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC1019-2021)

4. En ese orden de ideas, como quiera que el tutelante no recurrió la decisión cuestionada, en la cual se aceptó el desistimiento por él propuesto, no puede ahora acudir a este mecanismo excepcional para controvertir lo que no rebatió en su momento. Así las cosas, ante la ejecutoria del referido auto del 14 de enero de 2021, razonada resulta la decisión del convocado al negar la solicitud por parte del actor paraRadicación 76111-22-13-000-2021-00030-01 8 que se dictara sentencia anticipada ante la carencia de objeto

auto del 14 de enero de 2021, razonada resulta la decisión del convocado al negar la solicitud por parte del actor paraRadicación 76111-22-13-000-2021-00030-01 8 que se dictara sentencia anticipada ante la carencia de objeto por hecho superado, pues el proceso ya se encontraba terminado.

5. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de reclamo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación 76111-22-13-000-2021-00030-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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